- LEY Nº 9861 publicada en el Boletín
Oficial de la Provincia de Entre Ríos el día 10/09/08
- PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA
- TÍTULO
I
-
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1º.-
La presente Ley tiene por objeto la protección integral
del niño, el adolescente y la familia en el territorio de la Provincia de Entre
Ríos a fin de garantizar el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y
garantías que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los
tratados internacionales sobre derechos humanos.-
ARTÍCULO
2º.-
Con esta finalidad, la Provincia de Entre Ríos adhiere
expresamente al compromiso internacional
asumido por el Estado Argentino al aprobar la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptando sus principios rectores y
contenido normativo, los que se consideran, en lo pertinente, parte integrante
y complementaria de la presente Ley, conjuntamente con las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las
Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores Privados de la
Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de RIAD) las que se publicarán como anexo de la presente
Ley.-
ARTÍCULO
3º.-
A los efectos de la protección integral que procura
esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la
legislación civil, laboral o previsional,
se considera niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los
dieciocho años de edad y a su respecto los términos niña/niño/adolescente se
utilizan con idéntico sentido.Ello no obstante, las
particularidades propias de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil
deben ser tenidas concretamente en cuenta para la determinación del contenido específico de sus derechos, en toda
intervención o medida que se adopte y especialmente a fin de que el niño, en consonancia
con la evolución de sus facultades y con la orientación y asistencia de sus
padres o responsables,pueda ejercer por sí los
derechos que se le reconocen.-
ARTÍCULO
4º.-
Entiéndase por protección integral el conjunto de
principios y directrices que regulan la actuación de los organismos, entidades
y servicios que formulan, coordinan, ejecutan y controlan las políticas, programas
y acciones en el ámbito provincial y municipal, público o privado, destinadas a
la promoción, protección y restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes.Constituyen sus ejes conceptuales y
operativos: a) el reconocimiento universal e integral de los derechos y garantías
que corresponden a todos los niños y adolescentes como sujetos de derechos y
responsabilidades; b) el reconocimiento y promoción de la familia como responsable
primaria de la protección efectiva de tales derechos y garantías, sin perjuicio
de la corresponsabilidad que también corresponde a la sociedad civil y al
Estado; c) el establecimiento de medios conducentes al logro de la protección
integral de los derechos reconocidos
consistentes en: -
políticas y programas de protección de derechos; órganos administrativos y judiciales de
protección; - medidas de protección;- procedimientos.-
- TÍTULO
II
- PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO
5º.-
La Provincia de Entre Ríos reconoce y protege en su
territorio a todos los niños y adolescentes, todoslos derechos y
garantías inherentes a su condición de personas y los que por su especificidad
les corresponden para su crecimiento y desarrollo integral, sindiscriminación
alguna, independientemente de la raza,color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres, de su grupo familiar o de sus representantes
legales. El Estado
provincial
adoptará todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de
cualquier índole que correspondan hasta el máximo de los recursos disponibles para
dar plena efectividad a tales derechos.-
ARTÍCULO
6º.-
En la interpretación y aplicación de la presente Ley,
de las demás normas que involucran a niños y
adolescentes así
como en todas las medidas que se adopten o intervengan instituciones públicas o
privadas y los órganos legislativos, administrativos o judiciales, será de consideración
primordial e ineludible, el interés superior del niño y del adolescente.-
ARTÍCULO
7º.-
A tales efectos deberá entenderse por interés superior
del niño y del adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus
derechos y su mínima restricción. En aplicación de este principio cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de un niño o adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.-
ARTÍCULO
8º.-
Los niños y adolescentes tendrán prioridad para recibir
protección y auxilio en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en
los servicios públicos o privados, en la formulación y ejecución de las políticas
públicas, en la asignación privilegiada de recursos en orden a la consecución
de los objetivos de la presente Ley y en la exigibilidad de su protección jurídica.-
ARTÍCULO 9º.-
La familia es responsable en forma primaria eindelegable
de asegurar a todos los niños y adolescentes elejercicio
y disfrute pleno de sus derechos y garantías. El Estado Provincial debe
asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda
asumiradecuadamente esta responsabilidad.La
mera falta de recursos materiales de los padres o
familiares responsables del
cuidado de los niños yadolescentes, sea circunstancial,
transitoria o permanenteno autoriza la separación de
su familia. En todos los casos se deberá procurar la contención del niño y
adolescente en su grupo familiar y en su comunidad a través de la implementación
de políticas y medidas de prevención, promoción, asistencia e integración
social.-
ARTÍCULO
10º.-
El Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de
asegurar a los niños y adolescentes la efectiva vigencia y operatividad de los
derechos a la vida, salud e integridad psicofísica, libertad, identidad,
intimidad e imagen, alimentación, educación, vivienda, cultura,deporte,
recreación, formación integral, convivencia familiar y comunitaria y, en
general, a procurar su desarrollo integral. Esta enumeración no es taxativa ni implica
negación de otros derechos y garantías del niño y adolescente no enumerados,
que surgen de lo establecido en los Art. 1, 2 y 5 de la presente Ley.-
ARTÍCULO
11º.-
El Estado Provincial implementará políticas sociales
que garanticen a los niños y adolescentes en la máxima medida posible su
derecho intrínseco a la vida, a su disfrute y protección y su derecho a la
salud, que permitan su supervivencia y desarrollo integral en condiciones dignas
de existencia, asegurando el acceso gratuito a la atención integral de la salud
a todos los niños y adolescentes. Se asegurará a los niños y adolescentes con discapacidades
el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su
dignidad e integración igualitaria y a recibir cuidados especiales.-
ARTÍCULO
12º.-
Los niños y adolescentes tienen derecho a su integridad
psico-física; a la intimidad; a la privacidad; a la
autonomía de valores, ideas o creencias, y a sus espacios y objetos personales.
Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado proteger la dignidad y la integridad
de los niños y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio,humillante, intimidatorio,
a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o
degradante.-
ARTÍCULO
13º.-
Ningún medio de comunicación, público o privado,
difundirá o publicará información o imágenes que identifiquen o puedan dar
lugar a la identificación de niños o adolescentes víctimas o autores de
comportamientos ilícitos y, en especial, de delitos reprimidos por la ley penal.
El juez competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con las normas
civiles, penales y contravencionales vigentes, al
medio que violare dicha prohibición.-
ARTÍCULO
14º.-
El derecho a la identidad comprende el derecho a una
nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a conocer
quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares.Para efectivizar el derecho a la identidad de
los niños y adolescentes el Estado debe:
a) Adoptar las medidas tendientes a su inscripción inmediatamente
después de su nacimiento.
b) Facilitar y colaborar para obtener información, identificación
o localización de niños y jóvenes a quienes les hubiera sido suprimido o
alterada su identidad, de sus padres u otros familiares, procurando su
encuentro o reencuentro con éstos.
c) Prestar asistencia y protección especial cuando
hayan sido ilegalmente privados de alguno de los elementos de identidad con
miras a restablecerlos rápidamente.-
ARTÍCULO
15º.-
Los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y
cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una
convivencia sustentada en vínculos afectivos y comunitarios. La carencia o insuficiencia
de recursos materiales del padre, madre o responsable, no constituye causa para
la separación de los niños y adolescentes de su grupo familiar.-
ARTÍCULO
16º.-
El derecho a la libertad comprende: a) Transitar y
permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las
restricciones legales;
b) Informarse, opinar y expresarse;
c) Pensar, creer y profesar cultos religiosos
legalmente reconocidos;
d) Jugar y divertirse;
e) Participar en la vida familiar y de la comunidad;
f) Participar en la vida política;
g) Asociarse y celebrar reuniones.
Cualquier limitación o restricción a la libertad de
niños y adolescentes deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada,
mediando debido proceso, como medida excepcional y de último recurso, por
tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando el goce de
los derechos en la mayor medida posible.-
ARTÍCULO
17º.-
Los niños y adolescentes tienen derecho a ser
escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al
encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos
a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en todo
proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. Su opinión en los
citados procesos deberá ser tenida en cuenta y valorada bajo pena de nulidad,
en función de su edad y madurez para la resolución que se adopte, tanto
administrativa como judicialmente.-
ARTÍCULO
18º.-
Los niños y adolescentes tienen derecho a la educación
con miras a su desarrollo integral, a su
preparación para el
ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo.-
ARTÍCULO
19º.-
Los niños y adolescentes tienen derecho a la recreación,
al juego, al deporte y al descanso. El Estado Provincial implementará
actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo
de los niños y adolescentes y la participación e integración de aquellos con
necesidades especiales.-
ARTÍCULO
20º.-
El Estado Provincial adoptará las medidas adecuadas
para prevenir y reprimir la explotación de niños y adolescentes, y la violación
de la legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que
permitan poner fin a la situación de niños y adolescentes descripta en el
párrafo anterior.-
ARTÍCULO
21º.-
A todo niño convocado por un órgano judicial en calidad
de víctima o testigo, deberá garantizársele ser informado sobre la naturaleza y
resultado del acto procesal en el que participa y ser acompañado durante la sustanciación
del acto por sus padres o responsables legales, persona de su confianza, o
integrante de los organismos judiciales o administrativos de protección si así
lo solicitare o se considerare conveniente para la mejor protección de sus
derechos. Todo niño o adolescente víctima de delito tendrá derecho a ser
informado respecto de los derechos que le asisten, especialmente el de ejercer
acciones civiles pertinentes, a ser informado sobre el estado de la causa y la
situación del imputado y a recibir asistencia por parte del organismo administrativo
o judicial competente, en su caso.-
ARTÍCULO
22º.-
El Estado Provincial garantizará a todo niño o
adolescente imputado de la comisión de un hecho que la ley tipifica como
delito, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser investigado y juzgado por un órgano judicial
con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente
e imparcial.
b) A no ser juzgado sino por acciones u omisiones tipificadas,
como delito o contravención, en una ley anterior al hecho del proceso, que
permita su conocimiento y comprensión como tales.
c) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad a través de una sentencia firme de condena, debiendo ser
tratado como tal durante todo el proceso.
d) A no ser sometido a torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes; a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni
constreñido a participar coactivamente en actos de contenido probatorio.
e) A ser informado por toda autoridad interviniente de
los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, de
los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes
en su contra, de su derecho a no declarar contra sí mismo, y a solicitar la
presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y de su defensor.
f) A que sus padres o responsables sean informados de inmediato
en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa,
Juzgado y organismo policial interviniente.
g) A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través
de sus representantes legales, desde la existencia de una imputación en su
contra, con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al
proceso, siendo inviolable el derecho a la defensa y las garantías del
procedimiento. En caso de duda deberá
estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
h) A no declarar durante todo el proceso y a no ser
llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo
por el juez interviniente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado
por el niño o adolescente. También tendrá derecho a presentar su descargo por
escrito. El niño y adolescente podrá prestar declaración, verbal o escrita, en
cualquier instante del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de
nulidad, previa asistencia técnica. La autoridad policial no podrá recibir
declaración al niño y adolescente en ningún caso.
i) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto
podrá producir todas las pruebas que considere necesarias para su defensa.
j) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su vida
privada en todas las etapas del procedimiento.
k) A que su situación frente a la atribución delictiva
que se le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y
contradictoria, con plenas garantías de igualdad y de defensa.
l) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni ser limitado
en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de
cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad con la presente
Ley.-
ARTÍCULO
23º.-
Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que
atenten contra los derechos del niño y del adolescente, deberá denunciarlo ante
los organismos competentes. Las denuncias serán reservadas, en lo relativo a la
identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas.-
- TÍTULO III
- DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO
24º.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, modificase
la denominación del actual Consejo Provincial del Menor que pasará a
denominarse Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia.-
ARTÍCULO
25º.-
El Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la
Familia, COPNAF, será la máxima autoridad
provincial
administrativa de protección de los derechos y garantías que se reconocen en
esta Ley, en el marco del objeto y fines que la misma determina y conforme los principios
y organización que establece la resolución orgánica del Consejo Provincial del
Menor Nº 210/04. En tal carácter será parte necesaria en toda medida,
intervención o actuación extrajudicial vinculada a la protección de los derechos
de los niños y adolescentes. En sede judicial se admitirá su intervención y
será tenido por parte cuando hubiera actuado previamente en relación a los
niños o adolescentes involucrados en el proceso judicial, adoptando a su
respecto medidas de protección de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nacional
26.061 y en la presente Ley.
ARTÍCULO
26º.-
El Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia
funcionará como ente autárquico con todos los
derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas jurídicas, bajo la
dependencia directa del titular del Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO
27º.-
El COPNAF estará integrado por un Presidente y un
Vicepresidente que tendrán carácter ejecutivo y 7 miembros de carácter
consultivo, ad-honorem, 4 de ellos designados por el
Poder Ejecutivo en representación de las áreas de salud, educación, justicia y
seguridad, 1 en representación de los municipios que hayan conformado su respectiva
área niñez, a través de Convenios con el Consejo
Provincial y 1 por las organizaciones no
gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia de la Provincia, será elegido
en asamblea conformada por representantes de las actualmente inscriptas,
debidamente convocada al efecto por la Presidencia del Consejo. El miembro
restante
representará a los
propios jóvenes a quienes estarán dirigidas las políticas y programas que formulará el COPNAF, asegurando así su
participación y protagonismo, en el modo que establezca la reglamentación
pertinente. El Presidente y el Vice serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por el tiempo que dure su período
constitucional de gobierno.
ARTICULO
28º.-
El COPNAF contará, asimismo, con un Consejo Asesor ad-honorem integrado por representantes de magistrados y
funcionarios judiciales, colegios profesionales, Universidades de la zona,
medios de comunicación locales, cultos religiosos legalmente reconocidos, así
como por juristas y expertos en disciplinas vinculadas a la problemática de la
niñez y la familia, los que serán elegidos y funcionarán en la forma que
determine la reglamentación a dictarse.-
ARTÍCULO
29º.-
El Presidente tendrá la representación legal del
Consejo y el nivel jerárquico que la ley otorga a los
secretarios
ministeriales y el vicepresidente el de los directores generales, o sus
equivalentes en futuras leyes análogas.-
ARTÍCULO
30º.-
Son funciones del Consejo Provincial del Niño, el
Adolescente y la Familia:
a) Formular, ejecutar y controlar a nivel provincial y coordinadamente
con los municipios, políticas de promoción y protección de los derechos de los
niños, adolescentes y la familia y diseñar los programas y servicios requeridos
para implementarla.
b) Adoptar por sí o a través de los Servicios de
Protección las medidas de protección previstas en la presente Ley, con las
características y por el procedimiento que la misma determina.
c) Ejecutar y realizar el seguimiento de las medidas
que se adopten en sede judicial de conformidad a lo dispuesto en el Art. 58.
d) Desarrollar estudios e investigaciones que permitan contar
con información actualizada acerca de la problemática de la niñez, la juventud
y la familia en la provincia de Entre Ríos y centralizar la información que releve,
a través del sistema provincial de información sobre la niñez y adolescencia.
f) Asesorar al PE proponiendo los planes generales y especiales
y asignación de recursos conducentes al logro de sus objetivos, coordinando
dentro de los programas que promueva, los servicios y acciones existentes.
g) Modificar su estructura orgánica y dictar su
reglamento de funcionamiento interno.
h) Designar, promover y remover a su personal de
acuerdo a la normativa vigente.
i) Dictar los reglamentos y resoluciones necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
j) Organizar un registro unificado de todos los niños, adolescentes
y sus familias atendidos por el organismo en la tarea proteccional
que le es propia. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con
cada niño, joven y su familia y servirá de base de datos para la planificación
y seguimiento de las intervenciones realizadas.
k) Promover la formación de organizaciones comunitarias
que colaboren en la atención de la problemática infantojuvenil,
orientándolas y asesorándolas en la consecución del objeto y fines de la
presente Ley.
l) Llevar un registro de entidades de atención a la
niñez y juventud que reglamentariamente se encuentren en condiciones.
ll)
Expedirse en las solicitudes de personería jurídica que presenten las
organizaciones no gubernamentales que trabajen con niños y llevar un registro
de las aprobadas.
Aprobar los proyectos de planes y programas y pedir en
los casos que lo estime, en forma fundada, la cancelación de la personería.
m) Brindar asesoramiento técnico y administrativo a los
Servicios Municipales de Protección de Derechos.
n) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente
dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y los
municipios, de las áreas relacionadas con la niñez y la juventud y de
organizaciones no gubernamentales que trabajen con niños, jóvenes y sus familias.
ñ) Ejercer la superintendencia sobre los
establecimientos, instituciones y personas jurídicas públicas o privadas de atención
de la niñez, adolescencia y la familia, acordando subsidios en la medida en que
las mismas encuadren su accionar en los principios y disposiciones de la
presente
Ley y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
o) Propiciar la implementación de programas de
asistencia técnico jurídica gratuita para que los niños, jóvenes y sus familias
cuenten con el patrocinio de un abogado especializado en todo procedimiento
administrativo o judicial donde pueda tomarse una decisión que afecte sus intereses.
p) Proyectar, con participación de las diferentes áreas
que lo componen, y ejecutar su presupuesto general.
q) Administrar las partidas presupuestarias de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
r) Aceptar legados, herencia con beneficio de
inventario, donaciones, subsidios y subvenciones que le hicieren el Estado
Provincial, asociaciones y particulares.
s) Representar a la Provincia ante las autoridades nacionales,
organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes a su
competencia.
t) Elevar al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del
Poder Legislativo la Memoria Anual de la gestión realizada, al término de cada
ejercicio.
u) Celebrar con organismos internacionales, nacionales,
provinciales y/o municipales públicos o privados convenios conducentes al
cumplimiento de las funciones establecidas en los incs.
1) a 5), 13), 14) y 16) y en especial, para la creación, sostenimiento y
desarrollo de los Servicios locales de Protección de Derechos, descentralizando
a tal fin los recursos que sean necesarios en la medida del cumplimiento de los
objetivos que los convenios establezcan.-
ARTÍCULO
31º.-
Para el cumplimiento de sus funciones el COPNAF contará
con los siguientes recursos:
a) Bienes inmuebles, muebles y semovientes, afectados a
su
funcionamiento, los
que estarán exentos de todo impuesto o gravamen.
b) Las partidas del presupuesto necesarias para su funcionamiento,
en correspondencia con el Art. 4 de la CDN, que no podrán ser inferior al tres
por ciento (3%) del mismo.
c) Los créditos que se le asignen por leyes especiales.
d) Las multas y contribuciones que se le asignen por
leyes especiales.
e) Lo recaudado por la venta de los productos y
servicios provenientes de establecimientos de su dependencia.
f) Los ingresos provenientes de herencias, legados, donaciones
y subsidios.
g) Todo otro recurso asignado específicamente.-
ARTÍCULO
32º.-
Las personas físicas o jurídicas podrán apadrinar
programas para niños y jóvenes que sean
implementados por el
COPNAF o en convenio con los municipios o entidades privadas, a través de una colaboración
económica que deberá ser autorizada y supervisada por el Consejo.-
ARTÍCULO
33º.-
Las personas físicas o jurídicas que adhieran al
régimen de padrinazgo podrán deducir del impuesto a los ingresos brutos o el
que lo sustituya en el futuro, para cada período fiscal, un crédito fiscal equivalente al monto efectivamente
aportado al programa.
El crédito fiscal anual proveniente del Padrinazgo de Programas
en ningún caso podrá ser superior al 30 % (treinta por ciento) del impuesto por
igual período fiscal.
En caso de existir excedente, éste no será trasladado a
períodos posteriores.
Para acceder al beneficio estipulado en el presente artículo,
el contribuyente no deberá registrar morosidad en el pago del impuesto citado.-
ARTÍCULO
34º.-
Facúltase a los
establecimientos de atención a la niñez dependientes
del COPNAF a comercializar
directamente los frutos y productos naturales o industrializados
o servicios manufacturados que obtengan de actividad o explotación propia, y a
invertir el importe de los fondos recaudados por tal concepto, así como los provenientes
de los servicios que presten, en la forma y condiciones que determine la
presente Ley y su reglamentación.-
ARTÍCULO
35º.-
La producción y los servicios referidos deben responder
a programas propios de la actividad proteccional que
ejerzan los respectivos establecimientos y hallarse debidamente aprobados por
la Junta Ejecutiva del COPNAF.-
ARTÍCULO
36º.-
Los montos que se perciban en concepto de precio por
los productos comercializados o los servicios prestados, no serán inferiores a
los corrientes en plaza y podrán realizarse en forma directa a consumidores o usuarios.-
ARTÍCULO
37º.-
Los importes recaudados serán ingresados dentro de las 24
hs. a la cuenta corriente bancaria que
deberá abrir el establecimiento a la orden conjunta de su director
y ecónomo o habilitado y/o administrador de la explotación.-
ARTÍCULO
38º.-
Los ingresos provenientes de la actividad o explotación
que se realice podrán ser invertidos directamente por las autoridades del
establecimiento con destino a:
a) Reparaciones, ampliaciones y mejoras necesarias o
útiles del edificio e instalaciones en los establecimientos;
b) Gastos e insumos que demanden las distintas explotaciones
que se realicen o encaren en el futuro, para la continuación o mejoramiento de
los procesos de producción o explotación;
c) Compra de herramientas y maquinarias y bienes
generales de uso en la actividad de que se trata;
d) Compra de material didáctico y bibliográfico;
e) Gastos de combustible, de mantenimiento,
reparaciones de medios de movilidad y maquinaria y herramientas
afectada a la explotación o producción;
f) Contratación de servicios de terceros;
g) Servicios extraordinarios del personal del establecimiento
que intervengan en la actividad de
explotación y
producción;
h) Indumentaria de trabajo para el
personal afectados a los sectores de explotación;
i) Contratación de seguros para el personal;
j) Pago de capacitación laboral a jóvenes asistidos que
participen de las tareas de producción o servicio.-
ARTÍCULO
39º.-
La inversión autorizada en el artículo anterior se hará
de conformidad a las disposiciones de la
Ley de Contabilidad y su reglamentación y al régimen de
Contratación del Estado.-
ARTÍCULO
40º.-
Los establecimientos comprendidos en esta Ley
comunicarán a Contaduría General los importes que mensualmente recauden en
conceptos de ventas, con mención expresa de cantidades, precios y
adjudicatarios. El informe será elevado el día 20 de cada mes subsiguiente.-
ARTÍCULO
41º.-
Los responsables de la compra deberán justificar
documentalmente en cada oportunidad, la necesidad y conveniencia de los bienes
adquiridos ya sea por su especificación, precio, calidad, cantidad, inmediatez
en la entrega u otra razón atendible.-
ARTÍCULO
42º.-
El COPNAF ajustará su régimen administrativo a la Ley
de Contabilidad de la Provincia, debiendo rendir cuentas al H. Tribunal de
Cuentas, el que deberá notificar de los incumplimientos de las instituciones
privadas a los requisitos contables exigibles.-
ARTÍCULO
43º.-
Los organismos públicos, personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, están obligadas a prestar el auxilio y la colaboración
requeridos por el Consejo en ejercicio de su funciones y las gestiones
administrativas en que intervenga el organismo tendrán trámite preferencial y
urgente. Todo aquél que omita o deniegue tal colaboración incurrirá en el
delito de desobediencia que prevé el Código Penal, lo que deberá ser comunicado
inmediatamente al Ministerio Fiscal para
el ejercicio de las acciones pertinentes.-
ARTÍCULO
44º.-
Serán atribuciones del Presidente del
COPNAF:
a) Representar legalmente al Consejo;
b) Presidir las sesiones del Consejo;
c) Disponer y conducir la ejecución de las medidas propicias
al logro de los lineamientos fijados por el Consejo, informando en las sesiones
las acciones realizadas;
d) Convocar al Consejo a sesiones ordinarias por lo
menos dos veces al mes y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a
pedido de dos consejeros, como mínimo;
e) Resolver en grado de apelación las decisiones
adoptadas por los directores;
f) Autorizar los movimientos de fondos;
g) Realizar nombramientos, ascensos, traslados y cese
de personal;
h) Conceder licencias al personal, establecer sistemas
de capacitación, calificación y organización, formularle advertencias por
motivo de ineficiencias en su trabajo, efectuar el seguimiento de los sumarios
e intervenir en ellos.-
ARTÍCULO
45º.-
El Consejo Provincial ubicará en cada departamento de
la Provincia de Entre Ríos una delegación
zonal del COPNAF que
estará a cargo de un funcionario que se desempeñará como coordinador
departamental. Dependerá en forma directa de la Presidencia sin el goce de
estabilidad en el cargo.-
ARTÍCULO
46º.-
A fin de procurar la necesaria descentralización de las
políticas y acciones que se establezcan desde el Consejo las funciones
enunciadas en el Art. 30 podrán ser delegadas en los coordinadores departamentales.
Serán funciones de las coordinaciones:
a) Intervenir como instancia originaria de protección
de derechos en los casos en que no se hayan constituido los Servicios locales
de Protección, garantizando el cumplimiento de las funciones otorgadas a estos
últimos.
b) Atender las derivaciones judiciales en los casos en
que dicha intervención está prevista por la ley.
c) Supervisar las acciones programáticas de los
Servicios de Protección locales.
d) Formar parte de la Red Comunitaria Primaria de Protección.-
ARTÍCULO
47º.-
Para el cumplimiento de las mismas, el Coordinador
Departamental deberá promover el apoyo de la comunidad para el abordaje de la
problemática infantojuvenil, prestando asesoramiento
y recursos necesarios a los emprendimientos locales sobre la materia que
encuadren en los principios y directivas de la presente Ley.
Asimismo, podrá requerir directamente el auxilio y colaboración
de las autoridades municipales, judiciales, policiales, educacionales, de salud
y de organismos no gubernamentales para satisfacer en común y en colaboración recíproca
los objetivos y finalidades de esta Ley.-
ARTÍCULO
48º.-
El Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la
Familia en coordinación y complementación
con los municipios
impulsará la creación de Servicios Locales de Protección de Derechos del niño,
el adolescente y la familia, que serán unidades técnico-operativas con sedes en
los barrios o comunidades, priorizando su ubicación según datos estadísticos
acerca de los derechos vulnerados u omitidos, a fin de facilitar que el niño o joven
que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y
planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática
presentada admita una solución rápida y que se pueda efectivizar con los
recursos propios, prestará la ayuda en forma directa.-
ARTÍCULO
49º.-
Los Servicios Locales de Protección tendrán las
siguientes funciones:
a) Realizarán un estudio tipológico
de la demanda para conocer las principales necesidades y rasgos de la población
específica, a los efectos de proponer estrategias de rápida implementación para
garantizar los derechos primordiales, a través de los programas, servicios y acciones
de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de
derechos.
b) Recibirán las denuncias sobre cualquier amenaza o violación
de los derechos de niños y jóvenes, y verificado tal supuesto, podrán aplicar
alguna de las medidas de protección enumeradas en el Art. 54 de la presente
Ley, o derivarlas a sede judicial cuando resulte procedente.
c) Les corresponderá a estos Servicios buscar la alternativa
que evite la separación del niño o joven de su familia o de las personas
encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones
apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la
separación.d)
Deberán procurar la asistencia jurídica gratuita de los niños y sus familias,
pudiendo recurrir para ello a entidades o Colegios Profesionales y al centro de
referencia y apoyo legal del COPNAF.
e) Ejecutarán los programas, servicios y acciones de promoción,
asistencia, protección y restablecimiento de derechos que dependan del COPNAF y
articularán con programas y servicios de otras áreas del Estado y con otros recursos
de la comunidad, co-responsables en la atención de
la problemática de la
niñez y la familia.-
ARTÍCULO
50º.-
Los Servicios Locales de Protección de Derechos
contarán con un equipo técnico-profesional con
especialización en la
temática y operadores comunitarios especialmente capacitados.-
ARTÍCULO
51º.-
El COPNAF tendrá
a su cargo el dictado de la reglamentación general para el funcionamiento de
todos los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de toda la Provincia,
con sujeción a los principios establecidos en la presente Ley.-
ARTÍCULO
52º.-
La intervención directa de los Servicios de Protección
en las situaciones de amenaza o violación de
derechos de
niños o adolescentes se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Respetar el derecho del niño y joven a ser oído en cualquier
etapa del procedimiento y a que su opinión
sea tenida en cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o
preservar el derecho violado o amenazado.
b) Garantizar su participación y la de su familia en el
procedimiento de protección de derechos.
c) Garantizar que el niño y el joven sea asistido técnicamente
por un abogado.
d) Garantizar que no se provoquen injerencias
arbitrarias en la vida del niño, joven y su familia.
e) Toda medida que se disponga tendrá como finalidad mantener
los vínculos familiares y comunitarios del niño.
f) Garantizar el derecho a recurrir las decisiones que
lo involucren.-
ARTÍCULO
53º.-
Todo niño o adolescente que vea amenazados o violados
sus derechos, o sus familiares responsables, allegados o terceros que tengan
conocimiento de tal situación, pueden peticionar ante los Servicios locales de protección
el resguardo o restablecimiento de los derechos
afectados. Una
vez que el Servicio toma conocimiento de la situación citará a los involucrados
a una entrevista con el equipo técnico. En dicha entrevista se deberá poner en conocimiento
de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Servicio,
los programas existentes
para dar respuesta a la petición efectuada, su forma de
ejecución, las consecuencias esperadas, los
derechos de los que goza el niño o el adolescente, el plan de seguimiento y el
carácter de la decisión que se adopte. Luego de escuchar a todos los
intervinientes y, en su caso, evaluados los
elementos
aportados, se deliberará a fin de lograr una decisión consensuada en forma
inmediata.
Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución
deberá confeccionarse un acta que contendrá lugar y fecha, motivo de la
intervención, datos identificatorios de los
intervinientes, un resumen de lo tratado en la entrevista, la solución
propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular. El
acta deberá ser firmada por todas las partes y podrá ser homologada ante el
juzgado con competencia en materia de familia.
La respuesta inicial a la petición no puede extenderse
por más de 72 hs., salvo en los casos de violencia,
abuso u otra problemática que revista alto riesgo, la que deberá ser abordada
en forma inmediata, en un lapso no mayor de seis horas. Comprobada la amenaza o
violación de derechos, los programas y acciones a desarrollar serán las medidas
de protección de derechos de competencia de la autoridad administrativa,
enunciadas en el capítulo que sigue, con las salvedades establecidas en el
artículo 58.-
ARTÍCULO
54º.-
En las situaciones donde el Servicio advierta que se
han agotado las alternativas disponibles para solucionar la petición dentro de
las medidas administrativas, dará intervención al órgano judicial
competente,
informando las intervenciones realizadas y los obstáculos existentes para
restablecer los derechos vulnerados, a fin de que se adopten en sede judicial
las medidas que en cada caso pudieran corresponder.-
- TÍTULO
IV
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO
55º.- Cuando se produzca la amenaza o violación de los derechos o
garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, el
órgano administrativo o judicial competente podrá disponer una medida de
protección específica, con la finalidad de preservar o restituir tales derechos
o reparar las consecuencias.
La amenaza o violación a que refiere este artículo
puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, terceros
particulares, los padres, los representantes legales o responsables o de la
propia acción u omisión del niño o del adolescente.-
ARTÍCULO
56º.-
Las medidas de protección de derechos se aplicarán
teniendo en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y priorizando
la preservación y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios. Cuando
la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las
medidas de protección a aplicar son los programas dirigidos a brindar
orientación y apoyo, incluso,
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los
vínculos familiares.-
ARTÍCULO
57º.-
Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán
adoptarse las siguientes medidas:
a) Apoyo, seguimiento y orientación a los padres o responsables,
al niño, adolescente o su familia para que los niños o jóvenes permanezcan
conviviendo en su grupo familiar.
b) Inclusión del niño o del adolescente en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar.
c) Cuidado del niño en su propio hogar, orientando y apoyando
a los padres o responsables en el cumplimiento de sus responsabilidades y
seguimiento temporal de la evolución de la situación de la familia y del niño o
del joven.
d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del
niño, el adolescente o sus padres, familiares o responsables legales.
e) Excepcionalmente, cuando los niños o adolescentes estuvieran
temporal o permanentemente privados de
su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan con su
familia de origen, la medida podrá consistir en la permanencia temporal en
ámbitos familiares alternativos, entre otros, a través de programas públicos o
privados de acogimiento familiar. El acogimiento familiar es una alternativa de
carácter transitorio cuya premisa fundamental es garantizar la pronta
restitución del niño adolescente a su familia de origen, a través de un plan de
acción en tal sentido. Se trata de una medida no sustitutiva del grupo familiar
de origen que debe ser adoptada luego de haberse agotado las instancias para la
incorporación dentro de la familia extensa, evitando la separación de los
hermanos.
f) Alojamiento transitorio en entidad pública o
privada, de carácter provisorio y excepcional hasta el reintegro a su familia
de origen o su incorporación a un grupo familiar alternativo. La medida será de
duración limitada en el tiempo, sólo se puede prolongar mientras persistan las causas
que le dieron origen, no constituirá privación de libertad y será adoptada como
medida de último recurso, habiéndose cumplimentado con las medidas previstas en
los incisos precedentes.
La institución que los asista deberá respetar y
preservar la identidad del niño, ofreciéndole un ambiente de respeto y
dignidad, preservar los vínculos familiares o de crianza, evitando desmembrar
grupos de hermanos, brindar atención personalizada y en pequeños grupos, ofrecer
instalaciones físicas en condiciones adecuadas a la salubridad, higiene y seguridad,
brindar atención integral a la salud, no limitar ningún derecho que no sea
limitado por decisión judicial, y mantener informado al niño o joven acerca de
su situación legal. El tiempo de asistencia en las instituciones no deberá exceder
un lapso de seis meses, debiendo justificarse la prolongación de ese tiempo en
relación al interés superior del niño.-
ARTÍCULO
58º.-
Sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Familia
en las decisiones relativas a la situación jurídica del niño en relación a su
grupo familiar en supuestos de amenaza o violación de derechos en que los que
se soliciten medidas de protección de las previstas en esta Ley. Las medidas
enunciadas en los incs. a), b) y c) del artículo
precedente podrán ser adoptadas en forma
directa por la
autoridad administrativa de aplicación. En igual sentido las determinadas en
los incs. d), e) y f) en el supuesto de contarse con
el consentimiento paterno o del responsable legal. En caso contrario podrán ser
adoptadas por el organismo administrativo interviniente cuando situaciones de
urgencia lo aconsejen, comunicando en forma inmediata al juez con competencia
en materia de familia correspondiente de la jurisdicción, a los fines del control
de legalidad previsto en el Art. 40 de la Ley Nº 26.061.-
ARTÍCULO
59º.-
Ante evidencia o posibilidad cierta de maltrato o abuso
sexual de un niño o adolescente por cualquier padre o responsable la autoridad
judicial podrá disponer, como medida de protección con la urgencia que las circunstancias
requieran la exclusión del hogar del agresor, de conformidad a las
disposiciones de la Ley Provincial de Violencia Familiar.-
- TÍTULO V
- DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PROTECCIÓN
-
Capítulo I
- Organización y competencia
ARTÍCULO
60º.- Los organismos judiciales de aplicación de la presente Ley,
en el ámbito de sus respectivas competencias serán los Juzgados de Familia y
los Juzgados Penales de niños y adolescentes y los juzgados o tribunales penales
de juicio.-
ARTÍCULO
61º.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, transfórmase la denominación y funciones de
los actuales Juzgados
de Familia y Menores en Juzgados de Familia y de los Juzgados Penales de
Menores en Juzgados Penales de Niños y Adolescentes.-
ARTÍCULO
62º.-
El Juzgado Penal de Niños y Adolescentes tendrá
competencia exclusiva cuando menores de dieciocho (18) años de edad, aparezcan
como autores o partícipes en la comisión de un hecho calificado por la ley como
delito o contravención.
ARTÍCULO
63º.-
El juzgamiento oral en única instancia de los
adolescentes punibles estará a cargo del juez o
tribunal con
competencia especializada que se organice a partir de la entrada en vigencia
del proceso acusatorio en la Provincia. El juzgamiento comprenderá la
declaración de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y, en audiencia
aparte, la imposición o no de pena. Dicho tribunal resolverá, asimismo, en
grado de apelación, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Juzgado
Penal de Niños y Adolescentes.-
ARTÍCULO
64º.-
Los Juzgados de Familia son competentes para conocer y
resolver las siguientes cuestiones:
a) Autorización para contraer matrimonio, sea
supletoria, por disenso o dispensa de
edad.
b) Autorización supletoria del asentimiento conyugal, artículo
1277 del Código Civil.
c) Autorización para disponer o gravar bienes de
incapaces.
d) Inexistencia y nulidad del matrimonio y liquidación
del patrimonio adquirido durante la unión.
e) Separación personal o divorcio vincular, disolución
y liquidación de sociedad conyugal excepto por causa de muerte y medidas
previas y precautorias.
f) Atribución de hogar conyugal, guarda, régimen de visitas,
alimentos y litis expensas.
g) Acciones de filiación y acciones autónomas de
identidad.
h) Lo atinente a la problemática que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o
gestación de
seres humanos.
i) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones,
tutela, curatela.
j) Internaciones del artículo 482 del Código Civil y
Ley Provincial Nº 8806.
k) Adopción, nulidad y revocación.
l) Cuestiones referidas al nacimiento, rectificación de
partidas, nombres, estado civil y sus registraciones.
ll)
Declaración de ausencia.
m) Emancipación por habilitación de edad.
n) Todo lo referente al ejercicio de la patria potestad
que requiera intervención judicial.
ñ) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al
deceso de una persona sobre disponibilidad de un cuerpo o alguno de sus
órganos.
o) Decisiones relativas a la situación jurídica del
niño en relación a su grupo familiar en supuestos de amenaza o violación de
derechos en que se soliciten medidas de protección de las previstas en los Art.
57 y 59 de esta Ley.
p) Violencia familiar, Ley Nº 9198.
q) Oficios, oficios Ley Nº 22.172, exhortos y exequátur
relacionados con la competencia del Juzgado.
r) Cuestiones personales y patrimoniales entre personas
no casadas que tengan hijos menores de edad en común.
s) Toda otra cuestión personal y patrimonial derivada
de las relaciones de familia.
t) Incidentes, ejecuciones de sentencia y demás
cuestiones procesales conexas a la materia de su conocimiento.
u) Homologación de acuerdos extrajudiciales de
cuestiones referidas a la competencia material de esta Ley.-
ARTÍCULO
65º.-
Quedan excluidas de la competencia del Fuero de Familia
las sucesiones por causa de muerte.-
ARTÍCULO
66º.-
En las cuestiones de competencia que se susciten entre
Juzgados del Fuero de Familia de una misma jurisdicción o con otros Juzgados de
distinto fuero, se resolverán de acuerdo a lo dispuesto en la materia por el Código
Procesal Civil y Comercial.-
ARTÍCULO
67º.-
En las jurisdicciones donde no existieran organismos
jurisdiccionales con la competencia que esta Ley le
atribuye a los Juzgados de Familia y a los Juzgados Penal de Niños y
Adolescentes, las funciones y atribuciones de los mismos serán ejercidas por
los juzgados civiles y de instrucción, respectivamente, hasta tanto se creen organismos
con competencia especializada en la materia.-
ARTÍCULO
68º.-
Será requisito ineludible para la designación de los
jueces y funcionarios judiciales que aplicarán la presente Ley, la capacitación y formación especializada
en materia de niñez, adolescencia y familia.-
- Capítulo II
- Del procedimiento de familia
ARTÍCULO
69º.- Las causas que se sustancien ante los Juzgados de Familia
tramitarán según las normas de esta Ley. En todos los supuestos contenidos en
el artículo 64 se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil
y Comercial para el juicio sumario, salvo disposición específica respecto de
trámite especial contemplado en esta Ley, el código procesal o leyes
especiales, como los previstos en la Ley Nº 9198 y la Ley Nº 8806.-
ARTÍCULO
70º.-
Trabada la litis el Juez anoticiará al equipo
interdisciplinario para que realice las evaluaciones
diagnósticas
correspondientes. Luego convocará a las partes, sus letrados, al Defensor de
Menores y a los integrantes del equipo interdisciplinario a una audiencia que
será dirigida por el Juez y se realizará con su presencia, bajo pena de
nulidad. En esta oportunidad el Juez orientará a las partes con el fin de
arribar a una conciliación, pudiendo solicitar toda clase de informes verbales
al equipo interdisciplinario. Podrá, además, hacer comparecer a cualquier
persona sea del grupo familiar o no, que pueda aportar elementos para la mejor
solución de la cuestión.
En caso de arribarse a un acuerdo, el Juez lo
homologará.
Si no se lograra, dictará providencia en la que se
admita y ordene la producción de pruebas ofrecidas por las partes o interesadas por el
Ministerio Público, señalando la fecha para la celebración de audiencia de
vista de causa. Lo tratado en la audiencia preliminar será de carácter
reservado y no se
dejará constancia por escrito, salvo acuerdo de partes.
Si el actor o reconviniente
no compareciera a esta audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo
tendrá por desistido de la pretensión y se le impondrán las costas.
Si en iguales circunstancias no compareciera el
demandado o reconvenido se fijará nueva audiencia en un plazo no mayor de diez
(10) días, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia sin justa
causa, se le aplicará una multa a favor de la otra parte que se fijará entre 10
y 50 ius, cuyo importe deberá depositarse dentro del
tercer día de notificado.-
ARTÍCULO
71º.-
A pedido de parte o cuando el Juez lo estime conveniente
en interés del niño, del adolescente o del
grupo familiar se
adoptarán medidas cautelares o autosatisfactivas.-
ARTÍCULO
72º.-
Audiencia de vista de causa. Hasta la oportunidad de la
audiencia de vista de causa se agregarán
los informes. Si
resultara procedente la producción de prueba pericial y sin perjuicio de su
concurrencia a la audiencia de vista de causa los peritos anticiparán su dictamen
por escrito no menos de dos (2) días antes de la audiencia.
Deberán verter las explicaciones que el Juez depusiera
de oficio o a pedido de parte en la misma audiencia. En esta oportunidad se
producirá la prueba confesional y testimonial debiendo comparecer las partes y
sus letrados.
La audiencia será dirigida por el Juez quien deberá
estar presente, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el Juez podrá estar
asistido por el equipo interdisciplinario e interrogar libremente a las partes,
peritos y testigos, labrándose acta de todo lo actuado. Producida la prueba, las
partes quedan facultadas para formular sus alegatos, los que serán "in voce". Seguidamente, el representante del Ministerio
Público, emitirá su dictamen. Finalizado el debate quedará concluida la etapa
pasando los autos a despacho para el dictado de la sentencia.-
ARTÍCULO
73º.-
Las medidas de protección se sustanciarán por el
procedimiento de conocimiento sumarísimo que
seguidamente se
establece. De la solicitud de la medida se correrá traslado a los progenitores
o responsables legales del niño o adolescente por tres días para que
comparezcan y contesten, no pudiendo formular reconvención. Se les dará la
oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y se garantizará a
todas las partes involucradas el debido proceso y la oportunidad de ser escuchados.
En caso de tratarse de las medidas de protección
previstas en los incisos e) y f) del artículo 57 antes de la sustanciación de
la acción y salvo que razones de gravedad y urgencia autorizaran su
prescindencia, se requerirá el informe de la actuación administrativa y se
correrá vista al Defensor de Menores, a fin de que el mismo estime si se han
agotado las medidas administrativas.
La audiencia preliminar será fijada dentro de los 5 días
y deberán ser citados bajo pena de
nulidad los padres, asistidos de letrados, el niño, el Defensor de Menores y el
organismo administrativo de protección interviniente. De subsistir cuestiones
litigiosas convocará dentro de 15 días audiencia de vista de causa y dictará
sentencia en un plazo no mayor de 5 días. En el transcurso del proceso, y aún antes
de la sustanciación de la demanda, si de los hechos alegados y pruebas
rendidas, surgiera la necesidad de disponer alguna medida de protección de
carácter provisorio y urgente, previa intervención del Equipo Interdisciplinario
del Juzgado y con vista al Defensor de Menores, el juez podrá disponerla de
oficio o a pedido de parte, en todos los casos previa escucha del niño y sus padres
o responsables legales.-
ARTÍCULO
74º.-
La duración de las medidas previstas en el artículo 54
estará sujeta al resultado de la evaluación de seguimiento que realizará el
Equipo Interdisciplinario del Juzgado, previo informe de los profesionales intervinientes,
debiendo observarse las prescripciones del último párrafo del artículo citado. Transcurridos
seis meses de dispuesta la medida, agregados los informes de seguimiento y la
evaluación del Equipo Interdisciplinario y previa vista al Defensor de Menores deberá
resolverse en definitiva.-
ARTÍCULO
75º.-
Los recursos de apelación contra las sentencias
definitivas se concederán libremente y con efecto suspensivo, excepto cuando el
Juez haya dispuesto la adopción de una medida de protección, en cuyo caso se concederá
en relación y con efecto devolutivo.-
ARTÍCULO
76º.-
Las sentencias interlocutorias y providencias simples
que causen un agravio irreparable por
la sentencia
definitiva, serán apelables en relación y con efecto suspensivo.-
- Capítulo III
- Del procedimiento penal aplicable a los
menores de 18 años de edad.
- Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
77º.- Hasta tanto se reforme la Ley Nº 22.278 que regula el
actualmente denominado Régimen Penal de Menores; las disposiciones del CAPITULO
III –NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PENAL , contenidas
en la Ley Nº 9324 deberán ser interpretadas y aplicadas con arreglo a los
principios establecidos en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 26.061 y de su
Decreto reglamentario Nº 415/2006 y en el artículo 22 de este cuerpo legal, de
modo de garantizar a los niños y adolescentes imputados de la
comisión de un
delito el pleno respeto de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
ARTÍCULO
78º.-
El juez Penal de
Niños y Adolescentes deberá procurar deslindar los aspectos relativos al
proceso penal tendientes a comprobar el hecho y la autoría responsable de su
autor, los que serán objeto de su intervención y competencia específica, de las
cuestiones asistenciales relativas a la situación personal y socio-familiar del
niño y adolescente, las que deberán ser encuadradas conforme las disposiciones
de la Ley Nº 26.061 y concordantes de este cuerpo legal.-
ARTÍCULO
79º.-
En caso de conflicto entre cualquiera de las normas
aplicables a niños y adolescentes imputados de delito o contravención, será de
aplicación la que mas favorezca a los derechos del niño o adolescente.
ARTÍCULO
80º.-
La presente Ley asegura la recurribilidad
de toda decisión jurisdiccional y de toda medida que afecte los derechos del
niño y del adolescente, a excepción del capítulo III de la Ley 9324.
A partir de la entrada en vigencia de la presente; deróganse las Leyes Provinciales Nºs.
8490 y 9324, excepto el Capítulo III de esta última y el artículo 231 del
Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos. Las autoridades judiciales de
aplicación de esta Ley de protección integral, deberán archivar todas las
causas de contenido asistencial, abiertas conforme a los criterios de las Leyes
derogadas de patronato nacional Nº 10.903 y provinciales Nºs.
8490 y 9324, debiendo comunicar su archivo a la autoridad administrativa de
aplicación para la continuidad de la intervención de ésta a través de las políticas
públicas con criterios de articulación y corresponsabilidad con otras áreas
gubernamentales si así se considerara necesario en un enfoque de derechos.
Igual criterio deberá aplicarse para las causas iniciadas a partir de la
vigencia de la Ley Nº 26.061 a excepción de los casos en que se hubiera
dispuesto una medida excepcional o debería resolverse de conformidad a lo previsto
en el artículo 64 inciso o) de la presente Ley.-
ARTICULO 81º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones. Paraná, 29 de
julio de 2008.-
- Jorge Pedro Busti
Presidente H. Cámara Diputados
- Jorge Gamal Taleb
- Secretario H. Cámara Diputados
- Victorio Firpo
- Vicepresidente 1º H. Cámara
Senadores a/c Presidencia
- Sigrid Kunath
- Secretaria H. Cámara Senadores
Paraná, 3 de
septiembre de 2008
POR TANTO:
Téngase por
Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dese al
Registro Oficial y archívese.
- SERGIO D. URRIBARRI
- Adán H. Bahl
Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y
Servicios Públicos, 3 de septiembre de 2008. Registrada
en la fecha bajo el Nº 9861. CONSTE -- Adán Humberto Bahl.