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LEY 9.501
CREACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y EDUCACION
SEXUAL
La Legislatura de la Provincia de
Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase el Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y
Educación Sexual que funcionará dentro del ámbito de la Secretaría de Estado
de Salud de la provincia. El mismo coordinará la información, asesoramiento,
capacitación y prestación de servicios en materia de salud sexual y
reproductiva y de educación sexual.
Artículo 2º.- Serán objetivos del Sistema:
a) Garantizar la gratuidad del Servicio a toda persona, en especial a hombres y
mujeres en edad fértil el derecho a decidir responsablemente sobre sus pautas
de reproducción, asegurando el acceso a la información procreativa en forma
integral y la educación sexual en todos los ámbitos. En todos los casos se
deberán respetar sus creencias y valores.
b) Promover la reflexión conjunta entre los adolescentes y sus padres, sobre la
salud sexual y reproductiva y sobre la responsabilidad con respecto a la
prevención de embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión sexual.
c) Orientar e informar a la población sobre el ejercicio de la sexualidad con
perspectiva de género.
d) Evitar la práctica del aborto provocado.
e) Prevenir la morbimortalidad materno infantil.
f) Detectar, prevenir y tratar enfermedades transmisibles sexualmente y el cáncer
génito mamario.
g) Impulsar la participación del componente masculino de la pareja en el
cuidado del embarazo, el parto y el puerperio, la salud reproductiva y la
paternidad responsable.
h) Orientar y asistir a los dos componentes de la pareja en asuntos de
infertilidad y esterilidad.
i) Promocionar los beneficios de la lactancia materna.
j) Favorecer períodos intergenésicos no menores a dos años.
Artículo 3º.- Los responsables del Sistema deberán articular políticas y
acciones con el Consejo General de Educación a los efectos de lograr el
asesoramiento integral y constante de todos los agentes involucrados en el
Sistema y la difusión de información a toda la población.
Artículo 4º.- Educación Sexual. El Consejo General de Educación diseñará e
implementará políticas de educación sexual y garantizará recursos,
financiamiento y formación docente. El Estado provincial impulsará la formación
académica en sexualidad humana en la educación superior y universitaria y
simultáneamente la capacitación de los profesionales en ejercicio. Se incluirá
tanto en las políticas de educación sexual como en la capacitación y formación
en los diferentes niveles educativos la perspectiva de las relaciones de género.
El Consejo General de Educación buscará los mecanismos para contar con un
organismo asesor interdisciplinario conformado por representantes de la Federación
Sexológica Argentina, de carreras profesionales de salud, humanidades y
ciencias sociales, institutos superiores pedagógicos y organizaciones no
gubernamentales con demostrada experiencia de capacitación en educación
sexual.
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la
Secretaría de Estado de Salud de la provincia, a través del área materno
infanto juvenil, deberá:
1) Concretar la atención primaria de la salud en hospitales y centros de salud
a su cargo en el tema.
2) Efectuar la divulgación de los temas que atañen a la sexualidad humana,
prevención de enfermedades transmisibles por vía sexual, procreación
responsable y atención materno infantil, a través de los medios de comunicación
social.
3) Capacitar al personal dependiente de la Secretaría de Estado de Salud con
desempeño en hospitales y centros de salud bajo su dependencia a los fines de
brindar asesoramiento en relación a los objetivos de esta ley.
4) Coordinar con el Ministerio de Acción Social, el Consejo Provincial del
Menor y la Dirección de Integración Comunitaria, Area Mujer, las acciones
tendientes a llevar, por medio de los profesionales bajo su dependencia, a cada
grupo familiar o menor vinculado a esta institución, la información o
capacitación necesaria.
5) Invitar a los municipios de la provincia a coordinar con la Secretaría de
Estado de Salud programas para la implementación de esta ley e impulsar
acciones para informar a la población y capacitar al personal dependiente de
los centros municipales de salud.
6) Llevar información estadística e información científica sobre aspectos
relacionados con la sexualidad humana, incluyendo lo relacionado a condiciones y
medio ambiente general de trabajo.
Artículo 6º.- Los servicios del Sistema serán brindados por profesionales
agentes de salud, sexólogos educativos, trabajadores sociales y todo
trabajador/a vinculado al Sistema, con capacitación interdisciplinaria
permanente que ejerzan tanto en ámbitos formales como no formales.
Artículo 7º.- Forman parte del Sistema de servicios de:
1) Consejería integral sobre el ejercicio del derecho a la salud sexual y
reproductiva.
2) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos,
prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán
ser de carácter reversibles, transitorios y no abortivos, respetando los
criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica
específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de
los métodos naturales y aquéllos aprobados por ANMAT.
3) Controles médicos por la detección de enfermedades venéricas y cáncer génito
mamario y su posterior tratamiento.
4) Provisión y colocación y/o suministro de anticonceptivos, previendo su
administración a lo largo del tiempo, conforme lo establecido en el inciso 2 de
este artículo.
5) Programa de Salud Integral del Adolescente.
6) Ejecutar controles periódicos posteriores a la utilización del método
elegido.
Artículo 8º.- El Sistema funcionará con la partida presupuestaria del Tesoro
provincial con imputación al mismo. El Poder Ejecutivo garantizará las
partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9º.- Los servicios del Sistema serán incorporados en los
nomencladores médico famacológicos vigentes y las instituciones de obras
sociales y de seguridad social lo incluirán en su cobertura.
Artículo 10º.- Adhiérese a la Ley Nacional Nº 25.673 de creación del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y su reglamentación.
Artículo 11.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a la
presente ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
sesenta días de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Comisiones, Paraná, 22 de junio de 2003