Provinciales
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LEY 9.424
CREACION
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
La
Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de
ley:
Artículo 1º.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios de la
Provincia de Entre Ríos, el que funcionará en el área de la
Subsecretaría de Justicia.
Artículo 2º.- Serán considerados deudores alimentarios, a los
efectos de esta ley, todas aquellas personas que adeuden más tres
(3) cuotas alimentarias consecutivas o más de cinco (5) cuotas
alternadas, estas últimas en el período de un año, a contar desde
la determinación de la obligación, sean alimentos provisorios o
definitivos, dispuestos judicialmente o acordados ante la Defensoría
de Pobres y Menores y/o Juzgados de Paz, siempre y cuando estos
acuerdos se encuentren debidamente homologados por juez competente.
No serán considerados deudores alimentarios quienes antes del
vencimiento de los términos establecidos se presenten ante el juez
y justifiquen en forma fehaciente el motivo que originó el
impedimento de cumplir con la cuota alimentaria a su cargo.
Artículo 3º.- Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios:
a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos los deudores
alimentarios.
b) Expedir certificados ante simple requerimiento de persona física
o jurídica que acredite su interés o resulte facultado por la
presente ley, sin costo alguno.
c) Comunicar al Juzgado, Defensoría de Pobres y Menores o Juzgado
de Paz que lo solicite en su caso, el conocimiento sobre las
tramitaciones de préstamos antes las instituciones a que se refiere
el artículo 10º, a fin de que el interesado/a pueda ejercer las
acciones correspondientes. Dicha comunicación deberá hacerse en un
plazo no mayor de tres (3) días.
Artículo 4º.- El juez competente deberá informar al Registro los
datos de los deudores alimentarios morosos a fin de mantener su
actualización. Asimismo deberán comunicar la regularización de la
deuda para la baja correspondiente. Dicha comunicación deberá
producirse dentro de los cinco (5) días de constatada la misma.
Artículo 5º.- Las reparticiones y/u organismos públicos de la
provincia no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias
y/o permisos, efectuar contrataciones en general, ni designar como
funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el
Registro de Deudores Alimentarios. Antes de tomar la decisión
respectiva, deberán requerir a éste la certificación de que las
personas de referencia no se hallan inscriptas como deudores
alimentarios morosos.
Artículo 6º.- Los proveedores del gobierno de la provincia, los
permisionarios, licenciatarios y concesionarios deberán, como
condición para cualquier actuación, adjuntar a sus antecedentes
una certificación en la que conste que no se encuentren incluidos
en el Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito
deberá ser cumplimentado por quien la represente y/u otorgue
mandato. En caso de que la solicitante no cumpla con el requisito
establecido, deberá rechazarse la correspondiente solicitud. El
gobierno provincial y los gobiernos municipales que adhieran a la
presente ley requerirán informes al Registro, respecto de sus
proveedores inscriptos como tales.
Artículo 7º.- Los partidos políticos, para oficializar las
candidaturas, deberán acompañar, además de los requisitos
pertinentes, la certificación de no estar incluidos en el Registro,
respecto de todos los postulantes a cargos provinciales o
municipales. Tal certificación es requisito para su habilitación
como candidato.
Artículo 8º.- No podrán someterse a consideración de la
Honorable Cámara de Senadores los pliegos presentados conforme al
artículo 63 inciso 2º de la Constitución provincial que no vengan
acompañados por certificado de no afectación del registro.
Artículo 9º.- Los tres poderes del Estado deberán exigir a las
personas que concursen, se designen o contraten como empleados, un
certificado otorgado por el Registro de Deudores Alimentarios. En
caso de que el empleado sea deudor/a alimentario/a, el organismo de
que se trate deberá comunicar en qué dependencia trabaja el
empleado, a fin de que el registro lo comunique al juez que
interviene en la causa.
Artículo 10º.- Se invita a bancos oficiales y empresas e
instituciones privadas a que establezcan como requisito para
otorgamiento de préstamos, apertura de cuenta corriente o caja de
ahorro, tarjeta de crédito, depósitos a plazo fijo y/o cualquier
otro tipo de operación económica o financiera, solicitados ante
cualquier entidad financiera habilitada en la provincia , el acompañamiento
del certificado del registro donde conste la situación del
peticionante o beneficiario. En caso de que el certificado arroje la
existencia de una deuda alimentaria se comunicará en forma
inmediata la aprobación de la operación interesada al Registro, a
fin de que éste informe al Juzgado, Defensoría de Pobres y Menores
y/o Juzgados de Paz que corresponda.
Artículo 11.- Se invita, asimismo, a las personas físicas y/o jurídicas
que actúan como empleadores en un contrato de trabajo, a que
soliciten ante el registro un certificado con los alcances del artículo
4º. En caso de que el dependiente sea deudor/a alimentario/a,
informará dicha circunstancia al Registro para que éste lo
comunique al juez que interviene en la causa.
Artículo 12.- Se declarará "amigo de la familia" a los
agentes del sector que actúen conforme a lo previsto en el artículo
precedente.
Artículo 13.- El Registro de Deudores Alimentarios podrá
suministrar la base de datos actualizada a los registros de morosos
privados y/o empresas de información comercial.
Artículo 14.- Se invita a todos los municipios de la provincia a
adherir a la presente ley.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Paraná, 4 de Julio de 2002