Provinciales
Ley Creación Juzgado de Familia y Menores |
Ley de Internación Psiquiátrica |
Ley Violencia Familiar |
Ley de Registro de Deudores Alimentarios Morosos |
Ley Reproducción Sexual |
L
E Y Nº 9198
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
DE
PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCION Y ASISTENCIA INTEGRAL DE
LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA.
Artículo
1º.- La
presente Ley tendrá como objeto establecer el marco
preventivo-asistencial y el procedimiento judicial a seguir para la atención
de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la Provincia.
Artículo
2º.- La
provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática
de violencia familiar a través de la implementación de políticas
sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera un problema
social de extrema importancia.
Artículo
3º.- Toda
persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte
de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar
estos hechos en forma verbal o escrita por ante el Juez con competencia en
lo Civil o Comercial o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de
residencia. Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por
aquellas personas unidas por lazos de parentezco, sanguíneos o no, aunque
provenga de uniones de hecho y que comparten la vivienda en forma
permanente o temporaria.
Artículo
4º.- Cuando
las víctimas fuesen menores, incapaces o discapacitados, los hechos podrán
ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público,
sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente en conocimiento
de los hechos a dicho Ministerio.
Artículo
5º.- La
denuncia podrá ser efectuada también ante cualquier dependencia
policial, la cual deberá elevarla en forma inmediata al Juez competente,
según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Ley. Por tal
motivo, en toda dependencia Policial de la Provincia habrá personal
femenino capacitado, para recepcionar las denuncias relacionadas con la
temática de la presente Ley. El personal policial tendrá la obligación
de informar a las personas denunciantes sobre los recursos legales con que
cuenta, así como dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.
Artículo
6º.- También
estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales
sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud
y todo funcionario público en razón de su labor.
Artículo
7º.-
Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz y hubiere
situación de riesgo para la vida o salud de las personas, el Juez de Paz
interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el Artículo
9º, poniendo en conocimiento en forma inmediata al Juzgado en lo Civil y
Comercial que corresponda.
Artículo
8º.-
El Juez requerirá de un diagnóstico sobre la situación familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas el cual deberá ser
elaborado en un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a la
gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas. A partir de dicho
diagnóstico el Juez determinará los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, así como la situación de riesgo, y el medio
social y ambiental de la familia, orientándolo en la decisión sobre las
medidas cautelares a adoptar. Las partes podrán solicitar otros informes
técnicos.
Artículo
9º.- El
Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la
denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a)
Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el
grupo familiar conviviente.
b)
Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue
la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como al lugar de
trabajo o estudio u otros. Asimismo podrá prohibir que el denunciado
realice actos molestos o perturbadores a algunos de los integrantes del
grupo conviviente.
c)
Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio por razones
de seguridad personal, el Juez podrá ordenar su reintegro, separando en
tal caso de dicho vivienda al supuesto agresor.
d)
Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos de
comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo
10º.-
Ante la comprobación de los hechos denunciados, el Juez determinará la
asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar, a programas
educativos-terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los
dictámenes profesionales.
Artículo
11º.- Durante
el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se
considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas
adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de
los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo podrá disponer la
comparencia de las partes al Juzgado, en forma separada, según la
característica de la situación, resguardando como medida prioritaria el
bienestar psicofísico de la persona víctima.
Artículo
12º.- Los
antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se
mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos
intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Artículo
13º.- Incorpórese
al Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo
del Artículo 131º, el siguiente:
"En
los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, Título
I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código Penal o cualquier
otros ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente,
unidos por lazos de parentezco, sanguíneo o no, que compartan la vivienda
en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda
repetirse, el Juez actuante podrá disponer como medida cautelar la
exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de
Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor
de Menores deberá promover las acciones que correspondan".
Artículo
14º.-Todo
lo concerniente a la aplicación de la presente Ley, estará a cargo de la
Subsecretaría de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial del
Menor según, dándoseles participación inmediata ante la presentación
de las denuncias.
Artículo
15º.-
La Subsecretaría de Integración Comunitaria, a través del Programa de
Violencia Familiar, tendrá como objetivos primordiales la atención y
prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas o físicas,
que puedan darse dentro del grupo familiar conviviente.
Artículo
16º.-
Acorde a lo enunciado en el Artículo precedente, las funciones que
desarrollará en relación a lo asistencial y terapéutico, serán las
siguientes:
1º)
Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente en la
Subsecretaría, y particularmente en los requeridos por los Jueces en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
2º)
Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento del Juez, acorde al
plazo contemplado en el Artículo 8º de la presente Ley.
3º)
Brindar atención asistencial y terapéutica, tanto a la víctima como al
imputado y al grupo familiar en general.
4º)
Llevar un registro estadístico de denuncias que contemple los siguientes
ítems:
-
Datos del agresor
-
Datos de la víctima
-
Actuaciones realizadas en el caso
-
Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido en días,
meses años. A los fines de esta función es que todo denunciante deberá
completar el formulario resguardándose estrictamente el derecho a la
privacidad de las personas incluidas.
Artículo
17º.-
Las funciones que la Subsecretaría de Integración Comunitaria deberá
desarrollar en relación a la prevención de la violencia familiar, serán
las siguientes, así como cualquier otra que la misma considere
conveniente:
1º)
Asegurar la capacitación de los agentes que revistan en la Administración
Pública Provincial y Municipal, que se encuentren afectados por la
presente Ley.
2º)
Desarrollar programas tendientes a la formación e información del
personal dependientes de la Policía de Entre Ríos, respecto de las
acciones que les compete en función de la implementación de la presente
Ley.
3º)
Desarrollar programas especiales de capacitación y difusión sobre la
prevención de la violencia familiar, destinados a agentes multiplicadores
de las distintas áreas de la cultura y comunicadores sociales a los
efectos de, por su intermedio, asegurará que la prevención llegue a la
comunidad en general.
4º)
Desarrollar programas de capacitación en acciones preventivas, dirigidas
a integrantes de organizaciones.
Artículo
18º.-
La Subsecretaría de Integración Comunitaria llevará un registro de las
Organizaciones No Gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos
interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia
familiar, en forma gratuita, rigiéndose tal prestación por convenios que
suscribirá el Ministerio de Salud y Acción Social, con tales
Organizaciones. En los cuales podrá determinarse los requisitos que deberán
reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades de
brindar capacitación especializada en violencia familiar, y los criterios
técnicos-metodológicos.
Artículo
19º.- El
Ministerio de Salud y Acción Social conjuntamente con el Ministerio de
Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo la coordinación e
implementación de las campañas de prevención, capacitación y/o difusión
que sean propuestas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.
Artículo
20º.-
La participación en las instancias de capacitación promovidas por la
Subsecretaría de Integración Comunitaria, serán de carácter
obligatorio para los agentes mencionados en el Artículo 6º de la
presente.
Artículo
21º.- Los
Estados Provincial y Municipal, asegurarán y facilitarán la capacitación
de los agentes involucrados otorgando certificados de asistencia, que
asignarán puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias con goce
de haberes por el tiempo que se desarrollen.
Artículo
22º.-
Los servicios previstos en la presente Ley, se implementarán con los
recursos humanos y materiales existentes en la Administración Pública
Provincial.
Artículo
23º.-
Asimismo se preverá la provisión de fondos por parte del Estado
Nacional, a través de los Organismos involucrados con la temática de
familia, y convenios con Entidades No Gubernamentales, Nacionales e
Internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento y/o apoyo
económico de programas vinculados con la misma.
Artículo
24º.-
Incorpórase al Artículo 22º de la Ley 8490, el siguiente Texto:
"En
los procesos que se investigue maltratos de menores, que no configure
delito, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere
constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren
presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez con Competencia Civil
podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al
progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido tuviere
deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al
Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que
correspondan".
Artículo
25º.-
Comuníquese, etcétera.
PARANA,
SALA DE SESIONES, 10 de febrero de 1999.
PARANA,
26 FEBRERO 1999
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dese al Registro
Oficial y archívese.
SUBSEC.
GRAL. MINIST. GOB. JUST. Y EDUC., 26 de febrero de 1999
Registrada
en la fecha bajo en Nº 9198. CONSTE.