Ponencia aprobada y expuesta ante el Iº Congreso Internacional de Derecho Procesal, La
Habana, Cuba, Abril del año 2.007.
EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
INTRODUCCION:
El aumento de la migración, el asentamiento de familias de un país a otro ha provocado mayor numero de reclamos y litigiosidad en los estrados judiciales de las Naciones donde se suceden los hechos.-El incremento de la población mundial, el conocimiento más concreto sobre los derechos de la ciudadanía en general lleva consigo e implícito el potencial justiciable. De allí que los diversos, variados y expectantes acontecimientos no siendo ajeno que, en un país existan atendibles reclamos sobre personas, bienes o cosas que se encuentren en otro país.-De allí, que los pronunciamientos de los sentenciantes de una Nación deben reconocerse no solo como fallo de origen con sus penalidades, resarcimientos, indemnizaciones, pensiones alimentarias, declarando herederos etc., sino también como una pieza jurídica valiosa y eficaz de igual manera a la hora de la Cooperación Internacional, la ayuda mutua entre los distintos sistemas jurídicos mundiales. El apego excesivo a las disposiciones normativas a veces puede traer denegación de justicia, deformación en la aplicación concreta del derecho, retardo en llegar la solución al caso concreto.-Cooperación internacional de un lado y coherencia interna de otro constituyen los polos de tensión que vertebran la regulación en el DIPr….. que habrá de traducirse en el establecimiento de mecanismos ágiles de reconocimiento y ejecución.1-
“Que se lleve el discurso a la práctica sobre la unión Latinoamericana..el futuro está en la unión”.2
PARTE GENERAL:
Jurisdicción, competencia y derecho aplicable al caso concreto son temas que pueden estar conectados al presente cuando se trate de reconocer y/o ejecutar una sentencia foránea. En apretada síntesis, veamos los principales ítems que acompañan esta discusión.-
Sentencias: Conceptualización: Al referirnos al pronunciamiento por excelencia de los juzgadores, podemos decir, y tomando una de las variadas clasificaciones en el tema, que, encontramos a: las meramente declarativas son las que establecen sus efectos hacia el momento que tuvieron lugar los hechos sobre los que versa su declaración de certeza3. En cuanto a la sentencias constitutivas son las que establecen un nuevo status jurídico que no existía con anterioridad al dictado de la sentencia4 (adopción divorcio etc.)En tanto que las de condena son las que imponen el cumplimiento de una prestación (dar, hacer o no hacer), y que además de declarar la existencia de un derecho o una prestación y el incumplimiento de ésta por parte de quien se encuentra obligado, estas sentencias aplican sanción que la ley establece por el incumplimiento, configurando con ello titulo ejecutivo y haciéndolo valer el acreedor como fundamento suficiente para obtener la realización coactiva del derecho.5 6 En cuanto a las sentencias determinativas son las que fijan los requisitos que quedará subordinando el ejercicio de un derecho de forma tal que integren ciertas relaciones jurídicas con elementos o modalidades que no se encentran determinados por completo( el cumplimiento de una obligación a término)7 Mientras que las sentencias declarativas y constitutivas tan solo son susceptibles de reconocimiento, las de condena pueden recibir reconocimiento y ejecución, preparando la vía ejecutiva de la sentencia extranjera exigiéndose el tramite de exequátur, pero también se puede reconocer solamente la eficacia de una sentencia extranjera si ha reunido los requisitos al efecto sin necesidad del exequátur.-8 Además, el pronunciamiento foráneo debe estar debidamente legalizado por el cónsul argentino quien está acreditado como tal en el país de donde proviene el fallo, examinándose cuidadosamente el documento y si le esta vedado legalizar ese acto, para luego la Cancillería Argentina proceder a su autenticación Organismo que certificará las firmas de dicho Cónsul, y, si lo fuere en idioma extranjero será traducido por traductor público como lo indica la normativa vigente.
Competencia: Se ha suscitado el debate entre doctrinarios sobre si , en lo referente a la competencia internacional se debería utilizar el término dicho o solamente referirse a la jurisdicción9.
Destaquemos que el Código de Bustamante en el Libro IV “Derecho procesal internacional”,T.II refiere al termino “competencia”10, en cambio los Tratados de Montevideo tanto del 1.889 como del 1.940 se menciona el termino “jurisdicción”.En igual sentido el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia contractual. La divergencia entre procesalitas e internacionalistas es conceptual y no dogmática, ya que las disposiciones que serían de aplicación al caso concreto, si la norma positiva así lo indica, obedecería a cuestiones de estricta interpretación del juez de la causa ,quién, despojado de la lex fori llama a su despacho al conjunto de disposiciones que más convenga.
Jurisdicción: La jurisdicción es una función pública, ejercida por los órganos del Estado mediante la cual se logra la actuación del ordenamiento jurídico, de conformidad con las normas del propio ordenamiento, con el fin de lograr la solución del conflicto de quienes intervienen en el proceso, a través de la expedición de una clase particular de actos con contenido propio que se revisten de la especial cualidad de la cosa juzgada.-11 La jurisdicción internacional del tribunal extranjero es definida por las disposiciones del Estado ante el cual se pide el reconocimiento, siendo este principio mundialmente aceptado. En el fallo “Jobke c/ Neidig la Corte Suprema de Justicia de la Nación buscó el fundamento a la jurisdicción mexicana en normas argentinas de jurisdicción internacional.
En cuanto al orden público argentino el que no puede ser transgredido por fallo extranjero, siendo esta una premisa reconocida por todos los sistemas.-12
TRATADOS INTERNACIONALES:
Montevideo
Los tratados de derecho procesal internacional de Montevideo de 1.88913 y de 1.940 disponen sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en forma similar al sistema argentino al que se verá mas adelante, sin perjuicio ello, de otros documentos internacionales que ha suscripto dicho país con otras potencias sobre el presente.-
El Código de Bustamante14:
Siendo este conjunto de normas la coronación de la actividad codificadora de las conferencias panamericanas, geográficamente ha podido distinguir a los Estados de América Latina en dos grupos: los tratados de Montevideo que involucra a los Estados del Plata y que descansan en los pensamientos de Savigny y Story, mientras que la mayoría de los restantes países se encuentran alineados en este Código15, considerándose su aplicación en la práctica como muy positiva16.
En atención al tema que nos ocupa, el cuerpo normativo lo ubica en sus arts.423° y ss y dispone que, “….toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en un país contratante tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, siempre que:1) el juez que dictó el fallo tenga competencia para hacerlo de acuerdo a lo dispuesto en el código mencionado y que las partes hayan sido debidamente citadas para el juicio,2) que dicho fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país donde se pretende ejecutar y que sea ejecutorio de donde proviene,3) que la sentencia esté traducida -si fuere necesario- por funcionario o interprete oficial del Estado donde ha de ejecutarse y que dicho documento reúna los requisitos para ser considerado como auténtico del país procedente y los necesarios del Estado donde se pretende hacer valer (art.423°) Su ejecución será solicitada ante el juez competente (art.424°) otorgándose todos los recursos contra la revolución judicial que se concedan en lo que refiere a las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía (art.425°) Como previo a otorgar o denegar la ejecución solicitada se oirá a la parte contra quien se pide y a los Ministerios Públicos (art.426°) citándosela por exhorto o comisión rogatoria si estuviere en el extranjero y no tuviere en el país representación suficiente(art.427°) Cumplido el término (20días) y habiendo comparecido el ejecutado o no, se continúa el trámite y si se denegare la solicitud se devolverá a quien la solicitó la documental pertinente, de lo contrario, se ajustará la ejecución a los fallos del propio juez que así la dispuso(arts.428°,429°430°). Aquellas sentencias firmes de un Estado contratante que por su naturaleza no sean ejecutables, producirán los efectos de cosa juzgada en los demás países de acuerdo a lo dispuesto en el código salvo para el proceso de ejecución (art.431°).Las mismas disposiciones se aplicarán respecto de sentencias dictadas por árbitros o amigables componedores, cuando el objeto del mismo pueda ser objeto de compromiso de acuerdo a la legislación del país en que se solicita la ejecución (art.432°) en igual sentido para aquellas sentencias civiles dictadas en Tribunal internacional y que versen sobre personas e intereses privados (art.433°).-
MEDIDAS CAUTELARES: La Convención Interamericana17 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares18 aprobada de 1.979 en l CIDIP-II estableció que la ley aplicable a la procedencia de la medida se rige por la ley del lugar del proceso, quedando para los jueces del lugar donde se pida su cumplimiento la ejecución de la misma, de igual forma para la contra cautela o garantía . El juez que dicta la medida cautelar ha de ser competente en la esfera internacional juzgándose esta competencia según la ley del Estado donde deba producir su efecto la medida, no llevando ésto compromiso alguno en tener que reconocer y ejecutar la sentencia extranjera de proceso principal alguno.-La doctrina lo ha caracterizado indistintamente como acción cautelar, proceso cautelar y sentencia o providencia cautelar y alguna jurisprudencia lo llama “actos procesales” que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones coexistentes al tiempo de aquélla y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso19 y, con los siguientes caracteres:1) instrumentales, 2) provisionales y aun revocables, 3) modificables (ampliadas, mejoradas y o sustituidas), 4) discrecionales20.Respecto de la medida cautelar autosatisfactiva es aquélla urgente, autónoma, despachable, inaudita et altera pars, mediando una fuerte posibilidad que los planteos formulados por el peticionante sean atendibles por el juzgador21.-Es un proceso autónomo sin que dependa de otro principal siéndole aplicable la caducidad como al resto de las medidas cautelares, es dispuesta en caso de urgencia fehacientemente acreditada y se encuentra en el terreno de los actos extraprocesales o también prueba preconstituida, preparada con anterioridad al litigio para ser aplicada al proceso22
Sin peder de vista que en los procesos de familia se encuentra comprometido el orden público exigiendo un tratamiento especial que para el resto de las situaciones, debiéndose por tanto acreditarse la urgencia de la medida solicitada por cualquier medio de prueba, debiéndose estar a la omisión de la contra cautela para estas particulares situaciones.-Los jueces no deberían soslayar el carácter de inaudita parte a la hora de so juzgar la urgencia de la medida solicitada, admitiéndose cualquier tipo de recursos contra este pronunciamiento solo en efecto devolutivo.-
PARTE ESPECIAL: Síntesis de algunos sistemas.
Argentina: Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento se la ejecutará a pedido de parte aun parcialmente si perjuicio de haberse interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella en lo que hubiere quedado firme, siendo suficiente titulo el que constare que la sentencia se encuentra firme que para el caso de duda acerca de esto se denegará el testimonio, siendo en este caso la resolución irrecurrible.(art.499° CPCCN)
A través de la ejecución se apunta a la realización efectiva de la letra de la sentencia transformando el derecho en disputa en algo concreto23 Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria de acuerdo a los tratados celebrados con el país donde provengan, cuando no los hubiese, se requerirá:1)Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el país donde se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea como consecuencia de una acción personal o real sobre bien mueble si ha sido trasladado a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero.-2)Que el demandado haya sido personalmente notificado habiéndose garantizado su derecho de defensa y que el fallo reúna los requisitos tales para ser considerada en el lugar en donde fue dictada y validas las condiciones de autenticidad.-3) Que la sentencia no afecte el orden publico argentino y que no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.- (art.517 ° CPCCN) La solicitud de ejecución será ante el juez de primera instancia que corresponda adjuntando testimonio legalizado y traducido y las actuaciones pertinentes que acrediten que la misma es ejecutoria y se han cumplido todos los requisitos salvo que tales presupuestos surgieran de la sentencia misma aplicándose para el exequátur las disposiciones de los incidentes, disponiéndose para su ejecución las mismas normas que para los fallos de tribunales argentinos(art.518° CPCCN) para el caso que se invocare una sentencia extranjera esta solo surtirá efecto si se reúnen los requisitos del art.517° infra.-En lo que respecta a los laudos serán aplicables las mismas disposiciones siempre que se cumplieran los recaudos del art.517° y hubiese sido admisible la prórroga de jurisdicción dispuesta en el art.1°, no excluyéndose del arbitraje las cuestiones que fueron objeto del compromiso (Art.519° bis CPCCN).-La jurisprudencia argentina se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el concepto de impone el instituto del exequátur, y se ha dicho que “…Es un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutabilidad de una resolución judicial o arbitral extranjera, toda vez que el exequátur es un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero y debe reconocerse derecho al futuro ejecutado a objetar los términos del testimonio en cuestión si considera que no se corresponde fielmente con las constancias de autos. Dado que el exequátur es un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, las defensas o articulaciones que pretendan despojar al titulo de tal eficacia, deberán plantearse ante el juez que conozca en aquel proceso” 24 Cabe colegir también, que la CSJN reiteradamente se ha pronunciado sobre la destrucción de la cosa juzgada,( uno de los presupuestos casi universalmente admitidos a fin que pueda funcionar la ejecución de un fallo foráneo) emanada de una sentencia firme en determinadas circunstancias y con previa verificación de ciertos presupuestos.-Varios pronunciamientos han destacado ello, pero sin dudas es “Campbell Davidson” con el comentario de maestro Augusto Morello el que marca la importancia del tema. Así sucintamente, se señala:1) La cosa juzgada no es absoluta,2) La firmeza de la res iudicata debe condicionarse a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juez,3) La seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia;4) La estafa y el fraude procesal no pueden ser convalidados por los órganos jurisdiccionales;5)La falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes, en los casos que éstas no son el corolario de un debido proceso;6)Para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retractación el recurso extraordinario no es la vía idónea. Es necesario un proceso de conocimiento pleno.- Y aún para el caso que el fallo foráneo fuera susceptible de recurso extraordinario en su país sería posible en la Argentina comenzar con el incidente del exequátur.-
Bolivia: Los arts.552° a 561° de la ley Nº 1760 del año 1.997 regulan el tratamiento de la Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, estableciendo que tales pronunciamientos tendrán en Bolivia la fuerza que otorguen los tratados internacionales, y si no existieren con la Nación donde se pronuncien estos fallos se les dará la misma fuerza que en ella se le dieren a los pronunciamientos Bolivianos(Reciprocidad), en su defecto no tendrá fuerza en Bolivia el pronunciamiento que pretende ser reconocido. Para el caso de no existir tratado o reciprocidad se requerirá del fallo pretendido: Que haya sido dictado como consecuencia de una acción personal o real sobre bien mueble trasladado a Bolivia y que la parte condenada con domicilio en Bolivia haya sido legalmente citada. Que la obligación objeto del juicio sea valida en Bolivia y que no contravenga el orden público y que la misma sea ejecutoria conforme el país donde fue dictada, estando autenticada según la ley nacional del país en el que se pretende hacer valer y que la misma no resulte incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano (art.555° CPC).La competencia para decidir sobre el trámite será la Corte Suprema de Justicia (art.557°) quién citará a la parte contra quién se pide la ejecución en un plazo de diez días (art.558°,I ) y previo dictamen del Fiscal el Tribunal en sala decidirá si da cumplimiento no a la resolución (art.558° II).-Si fuete necesario el Tribunal ordenará un periodo de prueba de acuerdo a lo normado para los incidentes(art.559°)Si el Tribunal Supremo lo considera la solicitud dispondrá que el tribunal quien habría correspondido conocer del proceso en Primera Instancia si se hubiere promovido en Bolivia dispondrá dicho cumplimiento (art.560°).Para los casos de citaciones y emplazamiento solicitada por jueces o tribunales extranjeros será suficiente la presentación de exhorto debidamente legalizado siendo innecesario el trámite de exequátur.-25
Cuba Se han establecido dos regimenes: el convencional y el de régimen de condiciones, siendo parte de varios Tratados, entre ellos el Código de Bustamante en el año 1.928.Posteriormente y en el año 1.958 adhiere a la Convención de Nueva York. En el año 1.972 adhiere a la Convención de Moscú sobre resolución por la vía de arbitraje de litigios de Derecho Civil.-En su conjunto para el exequátur dependerá que la sentencia derive de una acción personal y que tal decisión no haya sido dictada en rebeldía del demandado. Requiere además que las sentencias extranjeras que se pretende ejecutar recaiga sobre una obligación licita conforme la legislación cubana..Además exige que el documento contentivo de la dedición extranjera haya sido y conste expedito cumpliendo los requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se hayan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional. La reciprocidad como requisito para la ejecución de las sentencias extranjeras en el país y la localización del condenado en Cuba es otro de los requisitos a fin de la solicitud.-El órgano competente encargado de conocer resolver las solicitudes de reconocimiento de decisiones extranjeras es el Tribunal Popular Supremo (art.484 CLPC), con la excepción si, conforme un convenio internacional corresponde entender a otro Tribunal.-El interesado deberá en su presentación no pretender anticiparse a las acciones ejecutivas, presentada la solicitud ante la Sala Civil del Tribunal Supremo se comienza con el tramite del exequátur, se ordenarán los trámites posteriores -notificación- al demandado y al Fiscal en un plazo común de 10 días.-Con posterioridad la Sala en lo Civil del Tribunal Popular Supremo hará lugar o no a la solicitud de reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral sin ulterior recurso, dictándose en forma de auto.- (fuente26
Alemania : Las disposiciones que regulan el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en Alemania provienen de tres fuentes jurídicas: Los tratados internacionales, el derecho comunitario europeo y el derecho alemán. Su jerarquía al igual que las normas sobre competencia es la misma, estableciendo que en cuanto al reconocimiento se aplicará la norma que más favorezca a la decisión final.-Las normas alemanas se aplican para todas las decisiones de tribunales de Estados que no son parte de la UE y con las que no existe tratado alguno sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.-La solicitud se presentará ante el tribunal del domicilio del demandado o donde se encuentren sus bienes, tal petición será examinada por el tribunal y establecerá si se cumplen los presupuestos para que la decisión extranjera sea reconocida, habiendo una prohibición respecto de análisis de fondo de la cuestión traída a reconocimiento, siendo este tramite no solo largo sino costoso.-Los pasos a seguir se encuentran regulados en el Art. 328° Párr. ZPO. A saber:1)La sentencia de la cual se pide su reconocimiento deberá tener autoridad de cosa juzgada según la ley de tribunal donde se emane,2)Tal tribunal debe haber tenido competencia internacional de acuerdo a las leyes alemanas (328 parr.1 ZPO). Pero el derecho alemán no contiene normas sobre competencia internacional de los tribunales extranjeros. Entonces se bilateralizan las reglas de competencia de los tribunales alemanes y se aplican hipotéticamente al caso concreto sin consideración de la ley extranjera, denominándose a esto ”el principio del espejo” llevando esto a reconocer una decisión extranjera a pesar que el tribunal extranjero no tenia competencia internacional según su propia legislación, cuando y de acuerdo a las leyes alemanas hubiese sido competente.-3) El reconocimiento no será otorgado en el caso que el demandado no hubiese intervenido en el proceso no habiendo sido notificado del inicio de a demanda en debida forma, siendo esto invocado por la parte y no siendo revisable de oficio.-4) No se hará lugar tampoco al reconocimiento solicitado en cuanto sea inconciliable con una decisión judicial alemana, o con otra decisión extranjera que debe ser reconocida en Alemania y que ha sido dictada con anterioridad y versaren sobre el mismo objeto y cuya litispendencia jurídica fue fundada con anterioridad a la del procedimiento extranjero (328,Párr.1 ZPO)5) La decisión extranjera cuyo reconocimiento se solicita no debe contrariar el orden público alemán.6)El principio de la reciprocidad (328, Párr.1 n5 ZPO)Cuando una decisión judicial de otro Estado solamente será reconocida cuando una sentencia alemana también sea reconocida por aquel Estado.-Criterio este criticado por “anticuado y contraproducente”.Los países Latinoamericanos donde y según la doctrina alemana el reconocimiento de sentencias extranjeras esta garantizada son: Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Colombia, México, Panamá, Perú, Venezuela; siendo que en los restantes sin estar garantizada la reciprocidad como se ha expuesto, pero el actor podrá demostrar una reciprocidad parcial en el tramite del exequátur.-El presupuesto de la reciprocidad no se aplicará a decisiones judiciales que no tengan contenido patrimonial (328,Párr.2 ZPO).-En cuanto a los Estados miembro al Reglamento de Bruselas sus requisitos son similares a los expuestos infra(notificación fehaciente, no contravención al orden publico, inexistencia de decisión interna sobre el mismo objeto etc.)(Fuente27
CHILE:
En esta legislación andina el presente tema se encuentra legislado en párrafo II, título XIX, libro I del Código de Procedimiento Civil, cuyo sistema mixto aplica la Regularidad Internacional de los Fallos a falta de Tratados y del sistema de la Reciprocidad. Corresponde a la Corte Suprema resolver una solicitud de reconocimiento de fallo foráneo para el caso que concedido el exequátur y habiéndose cumplimentados los requisitos que impone el art.245° del cuerpo legal citado,1) que la sentencia no contravenga las leyes de la República,2)que no se oponga a la jurisdicción nacional,3) que la parte contra quién se invoca el fallo fue debidamente notificado y que se encuentre ejecutoriada, además no distingue -el sistema- el Tribunal de donde provienen la sentencias a reconocerse en el país Chileno.-No aceptar el cumplimiento de los fallos internacionales equivaldría en parte a limitar el reconocimiento y existencia como también la facultad de administrar justicia que tienen estos Tribunales Internacionales(sic).28
Art. 242 29 Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. Art. 243° . Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. Art. 244°. Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. Art. 245°.En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1.a Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2.a Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3.a Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4.a Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Art. 246° Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. Art. 247° .En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada. Art. 248° En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del ministerio público, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución. Art. 249°.En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del ministerio público. Art. 250° .Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes. Art. 251° .Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.
Art. 314.30 La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Art. 315°. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes. Art. 316.° La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece. Art. 317°. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas. Art. 318°. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación. Art. 320°. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. Art. 321°. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Art. 322°. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía. Art. 323°. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. Art. 324°. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. Art. 325°. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes. Art. 326°. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación. Art. 327°. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive. Art. 331°. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine. Art. 332°. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional. Art. 333°. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales. Art. 388°. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria31 cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión. Art. 389°. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado. Art. 390°. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Art. 391°. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia. Art. 392°. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado. Art. 393°. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
Colombia:
En el caso colombiano este trámite se realiza ante la Sala de Casación Civil o Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en los Códigos de Procedimiento Civil artículo 695.TRAMITE DEL EXEQUATUR. “La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Ilustra el tema el presente fallo-32
España: Cuando no exista norma internacional aplicable al caso, las sentencias extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos pueden ser objeto de reconocimiento o de exequátur. Al efecto están en vigencia los arts. 951-958 LEC 1881 a excepción de la párrafo II del art.958° LEC 1881 que ha sido derogado por la ley Orgánica 19/2003.Los arts.952° a 958° LEC 1881 contienen dos sistemas de reconocimiento y exequátur, a) sistema de la reciprocidad, 2) el sistema de las condiciones.-Los arts.952-954 LEC refieren al procedimiento a fin que las sentencias extranjeras tengan validez en España sin hacer alusión alguna entre reconocimiento y ejecución. EL art. 85.5 LOPJ refiere a las solicitudes de “reconocimiento” y “ejecución” de sentencias. En igual sentido el art.955 LEC 1881 redactado por el art.136 de la ley 62/2003 también se menciona a las “solicitudes de reconocimiento y ejecución” de sentencias y demás resoluciones judiciales, por lo que sería posible en base a las normas apuntadas, impetrar el “reconocimiento” o el exequátur de una resolución judicial o arbitral extranjera por separado o conjuntamente con los siguientes presupuestos, I) Que la sentencia extranjera no se dicte en materias que son de competencia exclusiva de los tribunales españoles, y que la misma sea el resultado de un proceso en el que no se hayan vulnerado los derechos de defensa del demandado, II) Que el reconocimiento de la sentencia no implique una infracción al orden publico internacional español, y que reúna los requisitos necesarios en la nación donde se dictó para ser considerado como auténtica, III) Que la sentencia extranjera no sea inconciliable con una anterior dictada o reconocida en España y que no se encuentre pendiente en España un proceso que pudiera dar lugar a sentencia incompatible con la sentencia extranjera.-Fuente33
México: El Código de Procedimientos Civiles establece en su Art. 564° que “Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos y el Art. 565° dispone que “No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos. Art.° 566.-También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia. En relación a la ejecución de sentencias el Art. 569° del cuerpo legal citado establece que: “Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos. Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables y se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte Art. 570° .- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero; II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código; IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos. Art.571° Mientras que el Art. 572° dispone que “El exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;
III.- Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y
IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación. Siendo competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República. Art.573°.-El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondieren.574° “La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.“Ni el Tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional. art.575° y “Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.577°.-
Paraguay: Esta legislación (Art.532° del Código Procesal Civil) exige que la sentencia cuente con autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde fue pronunciada, emane de Tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de un acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero, no teniendo que existir pendiente ante un Tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes. La parte domiciliada en el Paraguay debe haber sido legalmente citada y representada en el juicio o haber sido declarada rebelde conforme la ley del país donde se sustanció el proceso y la obligación objeto del litigio debe resultar válida según las leyes paraguayas, y siendo necesario también que la sentencia deberá reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal en donde fue dictada y reunir las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional y no resultar incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal paraguayo. Además la sentencia que se pretende ejecutar no deberá contener disposiciones contrarias al orden publico interno.-(Fuente34
Perú: En el caso del Perú las normas de competencia se centralizan al ámbito de conflicto de la ley nacional con una ley extranjera ya que no tiene un régimen federal. Art.2057° del Código Civil dice que ”Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional” siendo el domicilio el elemento de conexión para vincular a una persona con los tribunales peruanos y radicar el conocimiento de un conflicto especifico.-Las sentencias extranjeras tiene valor en Perú de acuerdo a los tratados multi o bilaterales celebrados al efecto por lo que el art.2012° del Código Civil reza “Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la republica la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos”.En el caso que no hay un tratado internacional y se debe ejecutar o cumplir una sentencia extranjera en el Perú, el derecho peruano reconoce como si fueran nacionales las sentencias emitidas en el exterior, cuando se hubieren cumplido con el requisito de homologación indicado en los arts.2013° y 2014° del Código Civil. La reciprocidad y cortesía internacional es requisito para reconocer una sentencia a fin de evitar duplicidad de juzgamiento frente a un mismo derecho. El procedimiento de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras en el Perú no tiene como meta el examen de los juzgado en el proceso, siendo el propósito del exequátur, verificar el cumplimiento de los requisitos de homologación que se exige. El art.2104° del Código Civil establece que además de lo dicho infra se requerirá a los efectos que las sentencias extranjeras sean reconocidas en territorio Peruano: 1) Que no resuelvan sobre asuntos de competencia Peruana exclusiva y que el Tribuna extranjero haya sido competente para el asunto de acuerdo a la normas de DIPr y a los principios genérales de competencia procesal internacional,2) Que se haya dictado como lo indica la ley del lugar del proceso otorgándose las garantías del debido proceso y que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada de acuerdo a la ley del lugar del proceso no existiendo en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda,3) Que la decisión no sea incompatible con otra que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigido y que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres y que se pruebe la reciprocidad ccds. arts.2058°2066°2102°,2103°.-35
Portugal: Competencia Internacional es en el derecho portugués la fracción del poder jurisdiccional que pertenece a los tribunales portugueses a fin de juzgar las acciones y providencias que le san solicitadas en relación a situaciones jurídicas como también el poder que es reconocido por el oren jurídico portugués a los tribunales de otros Estados para juzgar las acciones que ante ellos hayan corrido, cuyo control se efectúa en el ámbito del proceso de revisión de sentencias extranjeras como condición a la eficacia en el orden interno.-La fuentes internas que regulan el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentran los arts.1094° a 1102° del CC. El art.1094 Nº 1 del CPC establece la necesidad de revisión y confirmación de las sentencias extranjeras a fin de poder producir efecto en Portugal:”Sin perjuicio de que se encuentre establecido en tratados, convenciones, reglamentos comunitarios y leyes especiales, ninguna decisión sobre derechos privados, proferida por Tribunal extranjero o por árbitros en el extranjero tiene eficacia en Portugal, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes, sin estar revista y confirmada”.Los requisitos para la confirmación se encentran enumerados en el art.1096° del CPC, siendo un procedimiento de revisión formal, existiendo también revisiones de mérito previstas en el art.1100° del plexo ritual mencionado.-Este sistema requiere no haber dudas acerca de la autenticidad del documento donde consta la sentencia que se pretende sea confirmada, exigiéndose su legalización como lo indica el art.540° del Código o la inclusión de la apostilla prevista en la Convención de la Haya de 1961.Si estando la sentencia redactada en otro idioma extranjero el juez podrá disponer que el actor incluya su traducción(art.140° del Código Civil).Además la sentencia revidenda debe ser definitiva no siendo esta susceptible de recurso alguno y que el órgano emisor tenga al momento de dictarla competencia internacional. Se requiere además la inoponibilidad de las excepciones de litispendencia y de caso juzgado, no siendo verificada la decisión del juez extranjero si se dan alguna de estas situaciones.-Otro presupuesto es la citación regular del reo en la acción que transcurrió ante los tribunales de origen habiéndose observado los principios del debido contradictorio y de la igualdad de las partes (art.1096° ap.e).Por ultimo se requiere que la sentencia no contenga decisión cuyo reconocimiento leve a un resultado incompatible con los principios de orden publico internacional del Estado portugués, (art.1096, ap.f)(Fuente36
Reino Unido: Al ser estado miembro de la Unión Europea al Reino Unido le corresponde aplicar el Reglamento Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre del 2.000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, siendo estas normas muy liberales y hechas a fin de apoyar la circulación de las resoluciones judiciales permitiendo un buen funcionamiento del mercado interior.-El derecho común -funciona en el caso de no caer bajo el régimen infra - exige una serie de presupuestos a fin de poder ejecutar la decisión extranjera. El primero de ellos es que el tribunal de origen sea competente de acuerdo con las normas inglesas de Derecho Internacional Privado, siendo esto cuando el deudor(demandado) se ha sometido a la jurisdicción o cuando hay una conexión territorial suficiente entre deudor y país de origen. A saber:1) demandado es nacional del país de origen,2)tiene residencia en el país de origen al comienzo del caso,3)fue el demandante en el caso de origen eligiendo él el foro,4)se sometió a la jurisdicción voluntariamente,5)había pactado someterse a la jurisdicción. Al deudor también le asiste el derecho de defensa para evitar el reconocimiento de la decisión extranjera contando para ello con: fraude (por instrumento publico, por soborno,)-lo que ha llevado esto a reconsiderar el fondo de la cuestión de tal forma para comprobar el fraude,- contrariedad con el orden público y contra la justicia natural. La jurisprudencia del House of Lords estableció que si no se puede reconsiderar el fondo de la cuestión de la resolución de origen se ofenderá un principio de derecho: Nadie se beneficie con su propia maldad.-Además deberá tener se en cuenta que no se reconocerá una decisión extranjera se existe una resolución inglesa anterior, o si fuera una resolución que contiene daños múltiples.-(Fuente37
Venezuela: La ley de derecho internacional privado de esta Nación entra en vigencia el 6 de febrero de 1.999, considerando en este cuerpo normativo al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdicción y no al actor, sin tener en cuenta la nacionalidad de la partes, no habiendo la jurisprudencia establecido un principio rector sino analizando cada caso en particular.-La practica venezolana exige el procedimiento del exequátur para todas las sentencias que se requieran ser reconocidas y/o ejecutadas en el país, reconociéndosele plenos efectos probatorios al fallo foráneo debidamente legalizado por ser éste documento publico extranjero.-A tal efectos se exige que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil, quedando excluidas las de materia penal, las sentencias preparatorias, interprocesales o interlocutorias, tampoco lo serán aquellas que no pretendan decidir una litis.-Además deberán tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado de origen y que no verse sobre derecho reales de bienes inmuebles situados en el territorio venezolano o que no se haya quitado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para entender el asunto. Además se exige que el estado sentenciante tengan jurisdicción para haber entendido en la causa y que el demandado haya sido debidamente notificado otorgándosele las garantías del proceso asegurando con ello la defensa en juicio; y que el fallo del cual se pretende su reconocimiento y/o ejecución no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que la misma no se encuentre pendiente ante Venezuela un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes procesales.-(Fuente38
El sistema venezolano es considerado mixto, aplicado también en países como Alemania, Polonia, Inglaterra y el Líbano.-El organismo competente para otorgar el exequátur es el T.S.J: siendo el encargado de declarar la ejecutoriedad de las sentencias de las autoridades extranjeras.-A modo de gráfico podemos citar el caso de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Portugal y ante la ausencia de tratado entre ésta y la república Bolivariana de Venezuela se aplica las disposiciones establecidas en el Cap.X de la Ley de Derecho Internacional Privado en especial su art.53° el que deroga los arts.850° y 851° del Código de Procedimiento Civil.-Se trata de la ciudadana Lucina Pestana quien se presenta ante la sala político administrativa del T.S.J. por una sentencia dictada en primera instancia del Distrito Judicial de Funchal de la Republica de Portugal por la que se declaró el divorcio con su esposo Manuel Aurelio de Jesús portugués y nacionalizado venezolano el 23 de febrero del año 2.000; produciéndose la citación al ciudadano Manuel Aurelio de Jesús ordenándose liberación de compulsa con su demanda y competencia dentro de lo diez (10) días; luego los apoderados de Pestana exponen el vencimiento del plazo para contestar y/u oponer excepción; reemitiéndose las actuaciones a la Sala Político Administrativa la que dictando una medida para mejor proveer se le exhorta al solicitante que en el plazo de caducidad de treinta (30) días hábiles y siguientes al recibo de la notificación consigne que la sentencia se encuentra en situación de cosa juzgada en la República de Portugal debiéndose hacer en instrumento jurídico debidamente legalizado, lo que se produce realizada mediante interprete público, declarándose competente el Tribunal para entender en el caso y saca la siguiente conclusión:1) La sentencia se dictó en una materia civil,2)Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada,3)No señala o versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde,4)El Tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley,5)Se observa en el fallo los señalamientos relativos a los medios de conciliación y la reconvención planteada por el demandado donde resulta ganancioso en lo dispositivo,6)No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por Tribunal venezolano tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente entre los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes iniciando antes de que subiere dictado la sentencia extranjera,7)Visto lo anterior la Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado y así se declara.-Hadel Mostafá Paolini Magistrado Ponente.Levis Ignacio Zerpa vicepresidente Ponente.Yolanda Jaimes Guerrero Magistrada, Anaís Mejía Calzadilla, Secretaria.-39
CONCLUSION:
La eficacia y validez de las sentencias y laudos arbitrales dictados en un país deben gozar de los mismos caracteres en el concierto mundial de Naciones en ausencia -por ahora- de un concordato universal que pueda suplir las voluntades jurídicas de los sentenciantes, a veces con excesivo rigorismo normativo y apego extremado a las formalidades. Hay cuestiones que reclaman una mayor celeridad y prontitud en su resolución y no pueden ser valoradas con igual tratamiento que otras, de otro modo sería un exaltación a la denegación de justicia lo que ningún sistema tiene en miras.-
El Derecho actúa no solo como conjunto de normas jurídicas coercitivas, como Derecho Positivo de un país, sino también como Derecho de Gentes cuya inspiración directa en la moral universal traducido positivamente en normas jurídicas forman parte del Derecho Internacional Privado como sistema40, enmarcado en los cánones del Derecho Natural cuyos principios rectores acompañan la vida del hombre desde sus comienzos hasta después de la muerte. La justicia, la equidad, el dar a cada uno lo suyo, el acceso a la justicia, la solución al caso concreto, son algunos de los presupuestos mundiales mas salientes de todo orden jurídico serio y respetado. Las políticas de Estado son un resguardo a los intereses de las personas y actúan a través de sus interpretes con manifestaciones claras y precisas. El Derecho además, está relacionado con la Política y cuando ésta va encaminada a la promoción y satisfacción del bienestar no siendo ajeno a esto las leyes y los jueces transnacionales, que tienen en sus estrados al hombre Latinoamericano. La cultura, la lucha, etc. hay denominadores comunes. Quizás ha llegado el tiempo que Latinoamérica se erija mas allá de la normatividad de un tratado, para ser una convicción: la unidad geopolítica para la grandeza de las gentes.-El Tribunal Latinoamericano a mas de ser una necesidad es estos tiempos debería estar en la agenda de los Jefes de Estado como una premisa, y aquí los hombres y mujeres del Derecho darle la impronta que los tiempos imponen.-