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Ponencia aprobada y expuesta ante las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil Septiembre 2005 - Capital Federal.

INCIDENCIA DE LOS TRATADOS  INTERNACIONALES EN EL DERECHO DE FAMILIA

INTRODUCCION:

El tema designado en la Comisión Nº5 es tan vasto como igualmente resulta la trayectoria del Jusfilósofo en Derecho Internacional Privado, Doctor Miguel Angel Ciuro Caldani en cuyo homenaje se inscriben estas Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Y al hilo de ésto es que no se pretende ni mucho menos agotar la vastedad y profundidad de la temática, que se inscribiría en el interrogante mismo acerca de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de Familia, al que nos hallamos avocados los profesionales de este último. 

Así pués debemos desde ya señalar que al Jurista Kelseniano se le planteó la cuestión acerca de si el Derecho Internacional era Derecho Interno cuando se incorporaba un Tratado por ley nacional al ordenamiento estatal o, si en cambio, podía referirse a un ordenamiento superior con un vértice en una primigenia Constitución fundada en la Moral Universal, lo que hace desde ya también a una primera reflexión: la de los Tratados Humanos con carácter universal que no constituyen sino que reconocen derechos  que existen previamente, que resultan  inherentes a la persona en cuanto tal y se extienden automáticamente a los derechos de la persona en sus relaciones familiares  como parte integrante de la gran familia humana.

De acuerdo al sistema de Estado adoptado nuestra Constitución establece la supremacía del orden federal sobre el derecho local y la superioridad de la CN por sobre el resto del ordenamiento jurídico.-Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La CSJ en el caso Ekmedkjian c/Sofovich (CS julio 7.992) estableció “ ........que los tratados una vez aprobados y ratificados son directamente operativos en el derecho interno y que ya no es exacta la proposición jurídica según  la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado frente a la ley Estas decisiones y acorde a lo resuelto en Fibraca Constructora” (CS julio,7-993) no invalidaban el principio de la prioridad del sistema de derechos y garantías de la CN sobre el derecho internacional, que y con posterioridad a la reforma hay tratados que en la pirámide jurídica son superiores jerárquicamente a leyes determinadas pero inferiores a la CN y hay también tratados que tienen el mismo rango que esta.- Uno de los pilares básicos de la interpretación constitucional que ha de darse en un equilibrio justo  se sostuvo en “Abbdo José c/DGI” (CS marzo 2.993) y “Portillo” en donde el máximo tribunal reiteró que........no debe  efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados para que se destruyan recíprocamente” (CS marzo 18-989,Fallos,312:508) En  “Café la Virginia”  se sostuvo la armónica interpretación de los principios que forman nuestro derecho (Confr. Colautti, .....; “Derecho Constitucional”; Edit. UNiversidad).

Los Tratados en algunos casos han incorporado derechos y garantías que se consideraran implícitos en el marco normativo constitucional del país o han regulado de una manera analítica situaciones que ya  se encontraban descriptas en la norma especifica (Confr. ob.cit.). La Convención Internacional sobre los derechos del Niño se aprobó en la sede la Asamblea General de las Nacionales Unidas en la ciudad de Nueva York el 20 de noviembre de 1.989 no siendo éste el primer instrumento internacional que proclama derechos de los niños.-E.E.U.U., Somalia, -por citar algunos  de ellos- no la han ratificado, obviamente, por la  propia complejidad geográfica, política y de sistema de gobierno a las que están sometidas estas Naciones, amén de considerar que ha sido Nueva York la sede de algunos eventos de magnitud y que ha reunido a los países con vocación parlamentaria internacional.-

“En algunos países la ratificación  de la Convención no ha producido impacto alguno o en todo caso ha tenido un impacto político superficial  o un impacto retorico, (Confr. Beloff, Mary, Los derechos del Niño en el sistema interamericano.....” Editores del Puerto, pág.6).- En relación a los países en el que ha producido la Convención Internacional un impacto retórico que están mas atrasados desde el punto de vista de la adecuación de sus ordenamientos legales a la Convención son básicamente  México, y los países del Cono Sur  Argentina, Chile y Uruguay, (ob.cit).La autora en su obra, destaca y categoriza en tres  a lo países que, y en relación a la inicidencia  que tuvo en las distintas legislaciones internas la ratificación de la Convención y distingue:”Grupo A”  ubicando en él a los países  que no tuvo ningún impacto o tuvo un impacto político superficial o un impacto retórico;Grupo B” ubica  a los países que  llevaron a cabo un proceso de adecuación formal  o eufemística  de las leyes internas del país a la CDN, y,  por ultimo,  Grupo C”:  países que llevaron  a cabo un proceso de adecuación sustancial de las leyes internas del país a la CDN. (Confr. Autora y Ob. cit.).

Los tratados las convenciones y los pactos son fuente directa de derecho internacional y cuando se trata de aplicar sus dispositivos a las relaciones que emergen del derecho de familia son atenuadas  por las particulares situaciones que los casos jusprivatistas con elementos extranjeros tienen. No hay una regla que determine la imperatividad ya sea de los Tratados de Montevideo,(1.889; 1940) de las Convenciones de La  Haya o de Ginebra a pesar  que, todo ello ya  ha sido  previamente estatuido en la Convención de Viena sobre “Derecho de los Tratados”. Ello dejando a salvo que no se pueda llegar a conculcar el orden público por falta de aplicación a un caso dado, por parte de los jueces y otras autoridades, de un Tratado que, por su ratificación y las conexiones del caso con el mismo, obligan a dichos jueces y/o autoridades.

UN FALLO A MODO DE GRÁFICO:

La CSJ en el caso Wilner c/Oswwald,Fallos 318-1269) sentó un importante precedente que amerita su comentario acerca de la aplicación de la Convención de La Haya en el caso de la restitución de una niña que había viajado con su madre desde Canadá a la República Argentina con ocasión de las fiestas de fin de año. La acción fue interpuesta por su padre residente en el Canadá. En Primera y Segunda instancia hicieron lugar al pedido del padre, lo que fué corroborado por el más alto tribunal de la Nación. Algunas consideraciones del fallo resultan aleccionadoras para el presente trabajo ”......La jerarquización de intereses -com preeminencia del interés superior niño- que propugna  la recurrente, es respetada por la Convención de  La Haya. A su vez la RA al obligarse internacionalmente con otros países por este convenio acoge la directiva del Art.11 de la Convención de los derechos del Niño......En tales condiciones es evidente que en el derecho internacional la Convención de La Haya armoniza y complementa la Convención de los derechos del Niño.... (Esto fue la respuesta a la madre que,  sostenía que los jueces no habían aplicado la CDN al ordenar la restitución de la niña a su padre en las  Instancias judiciales precedentes al fallo).

Se sostuvo en dicho Pronunciamiento  que la Corte de Ontario que había ordenado la restitución de la niña era irrelevante, y que el regreso de la menor a su lugar de residencia habitual preexistía a toda decisión judicial.......

Aquí se pone de relieve la calificación de residencia que hace la Convención a los fines de extraer de allí la ilicitud o no del acto provocado por la madre en querer permanecer luego de las fiestas de fin de año con la niña en la AR (Retención). Situación que  su padre había consentido.Terminan diciendo los destacados curieles que les corresponde aplicar los Tratados internacionales a que el país esta vinculado,Giroldi Horacio  David y O.s/recurso de casación, causa N32/93/1995 a fin de evitar  que responsabilidad internacional de la Republica quede comprometida por su incumplimiento...  Claro está que la Corte interpretó el acto de la madre como ilícito al  ordenar la restitución  aclarando para despejar toda duda que la CDN está subsumida por La Haya, criterio éste  que no deja de ser importante mas allá de la orden judicial en sí misma.-

No menos importante es la disidencia del Dr.Moline O´Connor sobre el presente, que entre otras consideraciones destaca que la Convención: prevé un rápido procedimiento para obtener la restitución de los menores en situación de peligro y bajo la modalidad de un  previo acto ilícito, y obviamente destaca que  para que el trámite proceda debe darse el supuesto de un traslado o retención ilícita de un menor según los términos del Art.3, y que  también como requisito para que proceda, que haya tenido residencia habitual en un Estado parte.....”

Lo más gravitante del voto del Dr.Moline O Connor es cuando sostiene que “..... el pedido de restitución solo traduce un conflicto entre la voluntad del padre de la menor, que pretende reunirse con su hija y la de su madre quien sostiene idéntica  pretensión en su favor.Ausente está todo elemento que permita juzgar como ilícito el comportamiento de la madre a  la luz de la legislación canadiense -condictio sine qua non- según el Art.3 de la aplicación del tratado- y sin haberse accedido a los medios que prevé la Convención  para justificar la procedencia del pedido no cabe sino concluir que este no puede ser admitido.......”

Luego de referirse a los exámenes psicológicos y que  un eventual regreso de la menor  tendría por escenario una situación diferente  de la anterior no solo por  la ausencia de la madre sino por la presencia de una mujer extraña en el que fue incorporada por el  padre a su hogar, alega  además la improcedencia de las sentencias anteriores y que mal interpretaron el espíritu de La Haya y que ésta  requiere determinar la ilicitud del acto conforme a la legislación canadiense recaudo que no se ha cumplido en la especie que aunque esa omisión bastaría para excluir la entrega exigida también se ha acreditado el grave riesgo que ello implicaría para la menor comprometida.......”.

Aquí vemos claramente  que como bien se destaca, La Haya ha sido desplazada por imperio del Art.206 y  264 quater. del C.C.-

Es decir que -y como se sostiene-, la falta de los extremos que exige la Convención de La Haya en armónica solución con el Art.26 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados no se encuentran configurados los extremos que aquella indica para la procedencia del trámite a más de estar ausente la ilicitud  en la conducta de la madre.-

Habrá que desentrañar -según esta jurisprudencia-  el concepto de residencia habitual que está definido en la propia Convención, trasladado a la verdad de los hechos, la verdad material del centro de vida del menor, pertenece en definitiva, a la esfera del domicilio real de los padres (por separado), el domicilio del  tenedor al momento de otorgar el permiso, el domicilio de  crianza del niño, el domicilio de su  nacimiento , el domicilio de su madre en aras al Art.206º del CC y disponer un criterio tal vez “ mixto” a la hora de resolver el conflicto, tratar de congeniar los intereses superiores del niño y toda la normativa que al efecto se ha dictado, o sea como ya lo dije antes, el niño trae a la Convención y no la Convención se aplica al niño.-

Ello sin perjuicio de resaltar que, el Pacto de San José de Costa Rica (Art.17º 4 y 5) establece la imperatividad  que el niño requiera especial atención en caso de desavenencia de  sus padres.- Además, clara, contundente y a todas luces primordial el pto.g) del Ítem V- del Acta de Arequipa en  cuanto dispone El fortalecimiento de la familia,  digno mensaje internacional como recomendación de normativa aplicar  a la hora de sentenciar.-

PROYECTO: 

Se determina que la existencia de descendientes no es obstáculo para la adopción, si esta no compromete la normalidad de la vida familiar(la formula esta tomada de la Convención de La  Haya).pto.123.El problema de  la adopción internacional es altamente relevante.La Ley 24.779 lo encaro con una solución que ha sido criticada.El Proyecto adjunto  elimina la prohibición terminante del Art.315 del C.C. por considerarla inadecuada al reputar fraudulenta  toda adopción por quien carece de residencia prolongada en el pais.De tal modo además de impedir en general cualquier adopción que pueda constituir una solución beneficiosa  para el menor alcanza supuestos francamente exgerados como el caso de los argentinos residentes en el exterior que vuelven al  país o el de los parientes de menores huérfanos que pueden residir inclusive en un país vecino.Sin perjuicio de la norma propuesta la Comisión propone jun régimen  riguroso de adopción internacional como el resultante de la Convenció de La Haya de 1.993 a la que estima prudente adherir.-(Sic pto.129 del Titulo IX.De la Adopción del  Libro Primero.Del Derecho de los Fundamentos del Proyecto del Código Civil, Págs. 43/44,Proyecto de Código Civil de la republica Argentina unificado con el Código de Comercio, Edic.Abeledo Perrot,1.999).

La ratio legis de la adopción –como una de las instituciones en el derecho de familia-en el derecho interno la constituye la inserción del niño a una familia  con todos los derechos que un integrante nato de esa familia tendría, brindar protección  al menor, amor, confianza y un hogar que desposeído se encuentra  y que no puede deambular en busca de progenitores,  pareciera que, la ratio legis de la adopción internacional  fuera: 1) El desarraigo, agravado porque no solo el menor se traslado a un país extraño sino además a un ámbito diferente en lo social con pautas culturales diversas y  el nivel económico distinto todo lo cual impide al menor o le dificulta el proceso de vinculación familiar  y su adaptación al grupo social;2) Suele producir severos defectos en la formación de identidad,3) Coadyuva al trafico de ilegal de menores, en especial cuando se admite la salid del Estado mediante guardas otorgadas administrativamente o por instrumento publico;4)Incrementa la actividad de intermediarios.,etc- Stella Maris Biocca Revista de Derecho de Familia Nº6,Abeledo Perrot .

DERECHO COMPARADO:

El caso Wilner seria un típica situación de los que los norteamericanos llaman el child custody, o  como las  normas de la legislación Sueca que es la que ha tomado en  mayor importancia  en relación a las otras la opinión del  menor, ello ubicado  también en el Foraldrabalken que son disposiciones acerca de paternidad, guarda y minoridad, tenencia y derecho al Access.

En Francia, el Tribunal de Grande Instase Statuant en Matiere Civile cuya competencia se extiende a todas las cuestiones emergentes del divorcio y sus consecuencias teniendo ese mismo magistrado la responsabilidad de resolver las cuestiones derivadas de los menores del matrimonio en litigio.-, STILERMAN, Marta; Menores”;Edit.Universidad.-

En este orden de ideas y a efectos de señalar la importancia de las normas de los  Tratados, pactos, etc, en el derecho de familia son la punta del plinzol en las relaciones jurídicas que tiene  por objeto relaciones jusprivatistas -en alusión a las normas del derecho interno- están en el marco del  derecho internacional privado  que tiene por objeto el estudio de las situaciones  jurídicas de derecho privado cuado estas en virtud de sus sujetos, objeto y forma toman elementos extranjeros  y se expanden sobre el dominio de dos o mas Estados, asientan jurisdicción internacionalmente competente con un  sistema jurídico que  determina el derecho aplicable a las mismas y la forma de hacerlo mediante una sentencia susceptible de ser extraterritorializada. El asiento que produce un magistrado con jurisdicción internacional toma conocimiento de una situación  jurídica privada que se extraterritorializa .......... y el  conducto que le permite aplicar el derecho extranjero bajo cuyo imperio nace aquella. La sede de la  relación jurídica savigniana se transforma en nuestra concepción, en la localización jurisdiccional a la que puede llegarse mediante los puntos de conexión. En igual sentido,Francescakis,Ph;   Philosophie du droit international privé en Archives de Philosophie du Droit año 1957 ps.205 y ss; Miaja de la Muela A. Derecho Internacional Privado Madrid,1969,I,p.18,y Pardo A.J.Derecho Internacional  Privado Bs As. 1976 p.48.- Belluscio,A; Código Civil Comentado,T.I Abbeledo-Perrot, Pág.32.

“Es de indudable aplicación de la ley extranjera en el supuesto de contratos celebrados en el exterior que deben ser allí cumplidos y que afectan inmuebles ubicados en ese territorio especialmente después de la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado aprobada por la ley 22.921 en cuyo Art.2º se impone a los magistrados la obligación de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de lo que las partes pudieran alegar y probar respecto de la legislación extranjera que el magistrado no tuviere obligación de conocer.El Art.13 de nuestro CC deja a cargo de las partes la prueba de la existencia del derecho foráneo”.CNCiv Sala G,ED 139.708- Llambias.T.I C.Civil Comentado,Abeledo-Perrot.-

Los países altamente industrializados propician la adopción de menores.Los países subdesarrollados suma a su endeble encomia la perdida de confianza en sus propios valores sociales   y culturales, actitud errática de sus políticas  jurídicas proclives a la  copia de los principios legales elaborados por aquellos pises desarrollados no importa cuan diversas sean sus necesidades sociales.La traslación  de un niño  de un país subdesarrollado a un país desarrollado, lo beneficia a otorgarle una mejor oportunidad de evolución;2)Es una forma indirecta de ayuda internacional de los países ricos a los países pobres;3)En su país de origen la marginalidad le resta al menor expectativa de vida etc publico; Stella Maris Biocca,ob.cit

Los Estados que han ratificado  los Pactos Internacionales sobre Derechos Económicos y Sociales (Adla,XLVI-B,1107) tiene la obligación tanto en lo que hace a los derechos individuales y políticos, cuanto en lo que hace a los derechos económicos, sociales y culturales respetar, proteger, garantizar y/o promover las garantías establecidas. JCiv. Com y Minas, Mendoza, Nº11,20/10/1998- A.A. y Otro, Publicado en la Ley 1999-B,183 con nota de BECKERMAN Jorge y WAGMAISTER Adriana M. En Derecho de Familia, Marcos Córdoba, La Ley, pág.167.-. La adopción internacional ha sido receptada con distintos criterios entre los Estados Partes, no existiendo coincidencias sobre su aceptación y/o implementación. Los Tratados Internacionales firmados tanto en el marco de La Haya como en el de la Organización de Naciones Unidas, reglamentan su procedimiento por medio de una Autoridad Central que en su caso será el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Justicia, a través de la cual deberán llevarse adelante, con la demora burocrática que ello representa, sobre todo en las zonas de frontera entre países limítrofes. Falta de unificación en las legislaciones internas de los Estados Partes, de la edad para acceder a la mayoría. DERECHO DE LA INTEGRACIÓN "LOS JUECES ANTE EL MERCOSUR. Dra. María Angélica Rubino.-

CONCLUSIÓN:

1.- Los Tratados Internacionales considerando fundamentalmente los Tratados sobre Derechos Humanos que, con jerarquía igual a la Constitución Nacional reconocen derechos y deberes preeexistentes a la persona y a la familia, núcleo de toda convivencia humana justa, deberán a través de su aplicación inmediata, y otros Tratados que reglamentan las relaciones familiares transfronterizas  satisfacer las pretensiones de las partes cuando elementos  jusprivatistas internacionales ponen en relación a distintos ordenamientos jurídicos que envuelven las relaciones jurídico-familiares.

2.- Los Arts.13º y 14º del C.C. obran como una suerte de escudo protector de todo el andamiaje jurídico argentino en miras al orden público interno, pero refieren a las normas preestablecidas ya y escritas, y no por analogía impedir la aplicación de los dispositivos convenidos en el orden internacional  so pretexto del cuidado de las relaciones en juego.-

3. La legislación interna de cada nación debe estar adecuada a  su similar de los actos jurídicos  multilaterales que siempre  son de avanzada respecto de aquéllas, por la modalidad propia del ámbito, lugar y periodicidad con que se tratan los diversos temas inherentes al Derecho de Gentes.-Un contrato, una letra de cambio, una sociedad extraterritorial, no pueden ni deben tener diverso tratamiento a un adopción internacional ó al  régimen de visitas de menores o  cuando hablamos de traslación de un  país a otro.Los estamentos internacionales están  abocados a la superación de  sus propios postulados, el derecho interno debe adaptar sus propias convicciones al ritmo del orden mundial.-

4.- No debe ser de jure condendo  las normas  internas que enmarcan las diversas relaciones jurídicas,  negatorias de la obligatoriedad de pactos internacionales, el orden mundial, las necesidades primordiales de la raza humana, las victimas de los fatalismos de la naturaleza, la  propia conducta del humano que despreciar hoy lo que amado ayer, etc, hacen que los designios a nivel cosmopolita lleven a una mejoramiento de las  respuestas a los apremiantes imperativos de los justiciables. --

 

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