Ley Creación Juzgado de Familia y Menores |
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ley reproducción sexual |
Provinciales
Ley 9324
Crea Fuero de Familia y Menores
Boletín
Oficial, 23/5/2001
La
Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de
ley:
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1.- Creación. Créase el Fuero de Familia y Menores, que estará
integrado por juzgados penales de Menores y juzgados de Familia y
Menores.
Art.
2.- Cada juez de Familia y Menores estará asistido por
secretarios con competencia Civil y Asistencial. Los juzgados
penales de Menores serán asistidos por uno o más secretarios.
Art.
3.- Competencia civil. El juez de Familia y Menores tendrá
competencia exclusiva en las siguientes cuestiones:
1. Autorización para contraer matrimonio, sea supletoria, por
disenso o dispensa judicial.
2. Autorización supletoria del asentimiento conyugal, art. 1277
del Código Civil.
3. Autorización para disponer o gravar bienes de incapaces.
4. Autorización para viajar al exterior de hijos menores.
5. Inexistencia y nulidad del matrimonio y liquidación del
patrimonio adquirido durante la unión
6. Divorcio, separación personal, liquidación o disolución de
sociedad conyugal excepto por causa de muerte y medidas
cautelares.
7. Atribución de hogar conyugal, guarda, régimen de visitas,
alimentos y litis expensas.
8. Reclamación e impugnación de filiación.
9. Lo atinente a la problemática que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres
humanos.
10. Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus
rehabilitaciones, tutela, curatela.
11. Internaciones del art. 482 del Código Civil y ley provincial
8806 .
12. Adopción, nulidad y revocación.
13. Cuestiones referidas al nacimiento, rectificación de
partidas, nombres, estado civil y sus registraciones.
14. Declaración de ausencia.
15. Emancipación y habilitación de edad.
16. Todo lo referente al ejercicio de la patria potestad.
17. Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de
una persona sobre disponibilidad de un cuerpo o alguno de sus órganos.
18. Toda cuestión civil y/o asistencial de menores no vinculada a
causas penales.
19. Protección de personas.
20. Violencia familiar, ley 9198 .
21. Oficios, oficios ley 22172 , exhortos y exequatur relacionados
con la competencia del Juzgado.
22. Cuestiones personales y patrimoniales entre personas no
casadas que tengan hijos menores de edad en común.
23. Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de
familia.
24. Incidentes, ejecuciones de sentencia y demás cuestiones
procesales conexas a la materia de su conocimiento.
25. Homologación de acuerdos extrajudiciales de cuestiones
referidas a la competencia material de esta ley.
Art.
4.- Competencia penal. El juez Penal de Menores tendrá
competencia exclusiva:
1. Cuando menores de dieciocho (18) años de edad, aparezcan como
autores o partícipes o hayan tenido cualquier otra intervención
en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o
contravención.
2. Cuestiones asistenciales conexas a las causas previstas en el
inciso anterior.
Art.
5.- Exclusión. Quedan excluidas de la competencia del Fuero de
Familia y Menores las sucesiones por causa de muerte.
Art.
6.- Cuestiones de competencia. En las cuestiones de competencia
que se susciten entre juzgados del Fuero de Familia y Menores de
una misma jurisdicción o con otros juzgados de distinto fuero, se
resolverán de acuerdo a lo dispuesto en la materia por el Código
Procesal Civil y Comercial.
Art.
7.- Auxiliares. Equipo interdisciplinario. El Fuero de Familia y
Menores tendrá por lo menos un equipo profesional técnico
conformado por asistentes sociales, psicólogos, médicos
psiquiatras y técnicos en minoridad, en la cantidad que disponga
el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a las posibilidades y
necesidades del servicio.
El equipo interdisciplinario tiene como función realizar
evaluaciones o diagnósticos del menor o la familia o emitir el
asesoramiento que el juez les requiera sobre asuntos de estricta
incumbencia profesional de quienes integran el equipo. Sus
evaluaciones o diagnósticos no tendrán carácter vinculante.
Los integrantes de los equipos técnicos interdisciplinarios, serán
designados por el Superior Tribunal de Justicia previo concurso público
de antecedentes.
Art.
8.- Aplicación. Esta ley será de aplicación en los juzgados de
Familia y Menores y juzgados penales de Menores de la Provincia.
En las jurisdicciones en donde éstos no existan, deberán ser
aplicados por los juzgados que tengan atribuida la competencia
respectiva por la Ley Orgánica de Tribunales.
Art.
9.- Competencia territorial. El Fuero de Familia y Menores de la
provincia de Entre Ríos contará con dos (2) juzgados de Familia
y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores con asiento en la
ciudad de Paraná y jurisdicción en el departamento Paraná; un
(1) Juzgado de Familia y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores
con asiento en la ciudad de Concordia y jurisdicción en el
departamento Concordia; un (1) Juzgado de Familia y Menores y un
(1) Juzgado Penal de Menores con asiento en la ciudad de Concepción
del Uruguay y jurisdicción en el departamento Uruguay; un (1)
Juzgado de Familia y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores con
asiento en la ciudad de Gualeguaychú y competencia en el
departamento Gualeguaychú.
El Superior Tribunal de Justicia podrá autorizar cambios de
personal para el mejor servicio de justicia en el Fuero de Familia
y Menores.
En las demás jurisdicciones se crearán juzgados de Familia y
Menores o Penales de Menores en la medida que el presupuesto los
contemple o se transformarán juzgados de otros fueros, según las
necesidades de cada jurisdicción.
CAPÍTULO
II - DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
Art.
10.- Las causas que se sustancien ante los jueces de Familia y
Menores tramitarán según las normas de esta ley. En todos los
supuestos contenidos en el art. 3 se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el
juicio sumario, salvo disposición específica respecto de trámite
especial contemplado por el mismo cuerpo legal o ley especial.
Art.
11.- Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas
se concederán libremente y con efecto suspensivo, excepto cuando
el juez haya dispuesto la adopción de una medida tutelar, en cuyo
caso se concederá en efecto devolutivo.
Las sentencias interlocutorias y providencias simples que causen
un agravio irreparable por la sentencia definitiva, serán
apelables en relación y con efecto suspensivo, quedando excluidas
de la materia de apelación las medidas tutelares respecto de los
menores dispuestas por el juez.
Art.
12.- Asimismo se aplicarán los procedimientos específicos de la
ley 9198 y de la ley 8806 , salvo que expresamente tengan previsto
un trámite especial, sumarísimo, incidental o se trate de
medidas cautelares.
Art.
13.- Audiencia preliminar. Trabada la litis el juez anoticiará al
equipo interdisciplinario para que realice las evaluaciones diagnósticas
correspondientes.
Luego convocará a las partes, sus letrados, al defensor y a los
integrantes del equipo interdisciplinario a una audiencia que será
dirigida por el juez y se realizará con su presencia, bajo pena
de nulidad. En esta oportunidad el juez orientará a las partes
con el fin de arribar a una conciliación, pudiendo solicitar toda
clase de informes verbales al equipo interdisciplinario. Podrá,
además, hacer comparecer a cualquier persona sea del grupo
familiar o no, que pueda aportar elementos para la mejor solución
de la cuestión.
En caso de arribarse a un acuerdo, el juez lo homologará. Si no
se lograra, dictará providencia en la que se admita y ordene la
producción de pruebas ofrecidas por las partes o interesadas por
el Ministerio Público, señalando la fecha para la celebración
de audiencia de vista de causa. Lo tratado en la audiencia
preliminar será de carácter reservado y no se dejará constancia
por escrito, salvo acuerdo de partes.
Si el actor o reconviniente no compareciera a esta audiencia sin
justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido de la
pretensión y se le impondrán las costas.
Si en iguales circunstancias no compareciera el demandado o
reconvenido se fijará nueva audiencia en un plazo no mayor de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, en caso de
incomparecencia sin justa causa, se le aplicará una multa a favor
de la otra parte que se fijará entre los pesos veinte ($ 20), y
pesos ciento veinte ($ 120), cuyo importe deberá depositarse
dentro del tercer día de notificado.
Art.
14.- Medidas cautelares. A pedido de parte o cuando el juez lo
estime conveniente en interés del menor o del grupo familiar se
adoptarán medidas cautelares.
Art.
15.- Audiencia de vista de causa. Hasta la oportunidad de la
audiencia de vista de causa se agregarán los informes. Si
resultara procedente la producción de prueba pericial y sin
perjuicio de su concurrencia a la audiencia de vista de causa los
peritos anticiparán su dictamen por escrito no menos de dos (2) días
antes de la audiencia.
Deberán verter las explicaciones que el juez depusiera de oficio
o a pedido de parte en la misma audiencia. En esta oportunidad se
producirá la prueba confesional y testimonial debiendo comparecer
las partes y sus letrados. La audiencia será dirigida por el juez
quien deberá estar presente, bajo pena de nulidad. En esta
oportunidad el juez podrá estar asistido por el equipo
interdisciplinario e interrogar libremente a las partes, peritos y
testigos, labrándose acta de todo lo actuado. Producida la
prueba, las partes quedan facultadas para formular sus alegatos,
los que serán “in voce”. Seguidamente, el representante del
Ministerio Público, emitirá su dictamen. Finalizado el debate
quedará concluida la etapa pasando los autos a despacho para el
dictado de la sentencia.
CAPÍTULO
III - NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art.
16.- Las actuaciones del Juzgado serán secretas salvo para el
asistido o imputado, partes, abogados, funcionarios de la
administración de justicia o del Consejo Provincial del Menor,
que intervengan conforme a la ley, estando autorizado el juez para
permitir la asistencia a las audiencias a las personas que,
mediante razón justificada, estime conveniente.
Se evitará toda publicidad del hecho en cuanto concierna a la
persona del menor a partir del momento que resulte vinculado a una
situación susceptible de determinar la intervención de los
tribunales del Fuero, quedando prohibida la difusión por
cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación
de aquél.
Art.
17.- El procedimiento se impulsará de oficio por el Juzgado, será
verbal y actuado, salvo cuando esta ley dispusiere lo contrario o
cuando el juez admitiese que las partes formulen sus peticiones
por escrito.
Art.
18.- Cuando el Juzgado reciba una denuncia sobre la comisión de
un delito por un mayor de dieciocho (18) años en perjuicio de un
menor de edad, remitirá testimonio de aquélla dentro de las
veinticuatro (24) horas de recibida, al juez de instrucción
competente o al agente fiscal.
Art.
19.- Si en la causa penal en que se procesa a un mayor de
dieciocho (18) años existiera un menor de edad como víctima o
damnificado, el juez de la causa remitirá al Juzgado de Menores
información sobre los hechos, nombres y domicilio de personas y
todo otro dato de utilidad.
Art.
20.- Cuando un menor víctima, autor o coautor de un hecho
calificado como delito, fuera requerido por otro juez, el juez de
Menores autorizará su comparecencia ante aquél, previa vista al
defensor, debiendo comparecer en audiencia privada y asistido en
la misma por el Ministerio Pupilar.
Art.
21.- El juez tomará contacto directo con cada uno de los menores
a su disposición, orientando el diálogo al conocimiento de las
particularidades del caso, de la personalidad del menor y del
medio familiar en que se desenvuelve.
Art.
22.- El informe médico psicológico versará sobre las
condiciones de salud del menor, sus antecedentes hereditarios y
las enfermedades padecidas por él y sus familiares directos.
Deberá diagnosticar igualmente datos antropológicos, las
características psicológicas del menor y un dictamen acerca del
destino u ocupación apropiados a su personalidad.
Con todos estos antecedentes se compilará una ficha médica
individual que será completada con los exámenes anamnésicos,
psicológicos y psiquiátricos necesarios para determinar la
personalidad del menor.
Art.
23.- El informe del ambiente deberá ser efectuado por asistente
social o persona idónea donde no lo hubiere y consignará entre
otras circunstancias la escolaridad, vivienda, ocupación, situación
moral y económica del menor y de su grupo familiar.
Art.
24.- Si el menor se hallare detenido por las autoridades
policiales éstas lo pondrán inmediatamente a disposición del
juez de Menores, remitiendo información detallada de los hechos,
nombres y domicilios de sus autores y/o partícipes y de toda otra
información de utilidad.
Art.
25.- Las autoridades policiales sólo procederán a la detención
de un menor en caso de justificada e impostergable necesidad, ya
sea por la gravedad del hecho calificado como delito, por la
temeridad revelada, por el peligro en que se encuentre o porque,
desconocido su domicilio, fuere imposible la averiguación del
mismo o de su familia.
Art.
26.- Cuando un menor concurra por cualquier causa a un local o
dependencia policial será atendido de inmediato, con carácter
preferencial a cualquier tarea o tercera persona; en caso que deba
quedar detenido y no pueda ser trasladado de inmediato a un
establecimiento tutelar que corresponda, será alojado en un local
apropiado, totalmente separado de los demás detenidos y del
personal policial, hasta tanto se proceda a su traslado.
Art.
27.- Las notificaciones se practicarán personalmente en Secretaría,
por telegrama colacionado o carta certificada por intermedio de la
oficina de notificaciones o por la policía, debiendo agregarse a
los autos, una vez cumplida la documentación pertinente.
Art.
28.- El juez penal de Menores investigará y juzgará los delitos
cometidos por menores que no hayan llegado a los dieciocho (18) años
al tiempo de la comisión de aquéllos.
Art.
29.- En la investigación de los delitos de acción pública y de
los dependientes de instancia privada, el juez de Menores procederá
de acuerdo con las normas de la instrucción formal salvo las
excepciones establecidas por esta ley.
Art.
30.- Avocado el juez al conocimiento de la causa ordenará y
practicará por sí todas las diligencias necesarias para su mejor
apreciación. En todos los casos, establecerá las condiciones
psico-temperamentales del menor así como socio-ambientales bajo
las que ha convivido y actuado.
Art.
31.- Al ser puesto el menor a disposición de juez, éste
inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24)
horas, lo indagará personalmente bajo pena de nulidad sobre las
particularidades de la causa, dirigiendo sus preguntas a conocer
el hecho delictuoso, su capacidad mental, instrucción,
afectividad, tendencias, hábitos y demás circunstancias de orden
moral, psíquico o de ambiente.
Art.
32.- En ningún caso se decretará la prisión preventiva del
menor; ordenándose su internación y custodia únicamente cuando
así lo requiera su protección, reeducación, hubiera motivos
fundados para presumir que no cumplirá con la orden de citación
o que intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de
acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones.
El juez propenderá a dejarlo con su familia pero, de no resultar
esto posible, por orfandad o inconveniencia, dispondrá su
internación en un establecimiento tutelar, oficial o privado, o
lo encomendará a persona idónea.
Art.
33.- Concluida la indagatoria el juez dispondrá el destino
provisional del menor, previo examen médico-psicológico y
ordenará el estudio socio-ambiental relativo al menor y su núcleo
de convivencia.
Art.
34.- En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria
del menor, el juez dictará el auto de responsabilidad siempre que
hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que
existe el hecho delictuoso y “prima facie” la culpabilidad del
imputado como partícipe del mismo debiéndose observar al
respecto lo previsto en los arts. 302 al 305 del Código Procesal
Penal.
Dicho auto determinará el destino del menor conforme con los
nuevos elementos aportados a la causa y cuando el juez considere
procedente la suspensión preventiva del ejercicio de la patria
potestad, de la tutela o la privación de la guarda, en su caso.
Art.
35.- En el término de dos (2) meses a contar de la declaración
indagatoria, previa vista a las partes, si fuere procedente, el
juez las citará a los fines del art. 360 del Código Procesal
Penal y vencido el término de citación, fijará día y hora para
la realización de la audiencia de debate a cuyo término el juez
dictará sentencia la que deberá contener, bajo pena de nulidad,
las generales del menor o, si fueran ignoradas los datos que
sirvan para identificarlo, una breve pero clara enunciación de
los hechos que se atribuyen y de los motivos de hecho y derecho en
que se funda la decisión; la expresa mención de la autoría y
responsabilidad del menor, la calificación legal del hecho, el
destino a darse al menor, disponiendo del mismo conforme lo
establecido por la ley nacional 22278 y/o de las que se dictaren
en la materia; las sanciones que corresponda imponer, conforme a
la legislación vigente, a los padres, tutores y guardadores.
Art.
38.- Cumplidos los requisitos establecidos por el art. 4 de la ley
nacional 22278 y/o de la legislación que se dictare en la
materia, el juez fijará día y hora para que tenga lugar la
audiencia integrativa de sentencia, con citación de las partes,
resolviéndose respecto de la disposición definitiva del menor y
de una sanción penal.
En los casos en que no se aplique sanción penal o se absuelva,
podrá el juez disponer tutelarmente del menor hasta la mayoría
de edad.
Art.
37.- El progenitor, tutor o guardador que debidamente notificados
no concurran a la audiencia de debate sin que la incomparecencia
obedezca a una razón atendible a juicio del juez, serán
declarados rebeldes y continuándose con el procedimiento según
su estado.
La incomparecencia por justa causa podrá ser justificada hasta
una (1) hora hábil antes de la celebración de la audiencia,
siendo rechazada la que se presente con posterioridad.
Art.
38.- El juez de Menores, por sí o a solicitud del Defensor de
Menores, podrá rever las medidas tutelares que hubiere dispuesto
con anterioridad, de estimar que son necesarias otras más
eficaces a los efectos del tratamiento tutelar del art. 4 , inc. 3
de la ley nacional 22278 o para la reeducación del menor o si
fueren innecesarias a este último fin por su posterior conducta y
evolución.
Art.
39.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción
procederán los recursos que establece el Código Procesal Penal,
cuando por el mismo corresponda.
Contra la sentencia del juez Penal de Menores procederán los
recursos de casación, de acuerdo a las prescripciones del Código
Procesal Penal.
Art.
40.- El Juzgado Penal de Menores será juez de Ejecución de la
sanción impuesta al menor.
La sanción privativa de libertad, se cumplirá en la forma y con
las modalidades que el juez disponga en establecimientos
especiales.
Art.
41.- En los casos de menores a quienes se atribuyan delitos que no
autoricen su sometimiento a proceso o actos de inconducta, el juez
de Menores, oyendo en audiencia oral a los representantes legales
o guardadores del menor, al delegado de libertad asistida que
hubiera actuado, al Defensor de Menores y sobre la base de los
informes que hubiere recogido resolverá motivadamente sobre la
situación del menor con arreglo a las disposiciones de la ley
nacional 22278 y las que se dictaren en la materia.
Art.
42.- En los supuestos del art. 34 de la presente ley, el menor no
podrá ser privado de su libertad.
CAPÍTULO
IV - MENORES EN SITUACIÓN DE PATROCINIO INSTITUCIONAL
Art.
43.- Entiéndese por menor en situación de patrocinio
institucional, a todo aquel que carezca de representantes legales
o que teniéndolos no goce de las condiciones esenciales para
lograr su desarrollo integral o que se encuentre en estado de
abandono material, moral o en situación irregular por la comisión
de actos sancionados por la Ley Penal.
Art.
44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se
consideran casos especiales en situación de patrocinio
institucional los siguientes:
a) Al menor desamparado o desposeído: el menor privado de las
condiciones esenciales para la subsistencia, la salud e instrucción
obligatoria como consecuencia de la acción u omisión de los
padres o responsables o manifiesta imposibilidad de éstos para
proveerla.
b) Al menor maltratado: el menor que es víctima de los malos
tratos y/o castigos mediante actos de violencia física o psíquica,
configuren o no delito.
c) Al menor en peligro material o moral: el menor que se halle en
peligro material o moral, por encontrarse de modo habitual en
ambientes reservados para adultos, o por ser víctima de cualquier
forma de abuso sexual, configure o no delito o por incitación a
la ejecución de actos perjudiciales para la salud física o
moral.
d) Al menor explotado laboralmente: el menor que sea víctima de
explotación laboral, sea por naturaleza del trabajo que desempeña,
por su remuneración, o por formas y condiciones de su realización
que resulten perjudiciales para su desarrollo integral.
e) Al menor víctima de delito: el menor víctima de delito contra
su persona.
f) Al menor falto de representante: el menor privado de
representación legal por falta eventual de padres o responsables,
cualquiera sea su causa.
g) Al menor fugado o extraviado: el menor que abandone su hogar o
se encuentre extraviado.
h) Al menor abandonado: el menor que haya sido desamparado por
padres o guardadores legales con finalidad mediata o inmediata de
librarse de su guarda.
i) Al menor incurso en conducta punible: el menor que hubiere
cometido un hecho calificado como delito o contravención.
Art.
45.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo,
todos los menores y sus representantes legales tienen derecho a
solicitar al Ministerio Público Pupilar o al organismo técnico
administrativo o a sus representaciones departamentales, la
asistencia y asesoramiento que necesiten, cualquiera sea la
circunstancia y sin que estén configuradas las causales del artículo
anterior.
Art.
46.- Las declaraciones del patrocinio serán establecidas por el
órgano judicial competente. Las medidas tutelares previstas por
esta ley no podrán ser aplicadas antes de esta declaración.
El juez de Menores por sí o a requerimiento del Ministerio Público
Pupilar del organismo técnico administrativo o de los
progenitores, declarará fundadamente cesada la situación de
patrocinio institucional si las circunstancias que lo motivaron
han sido subsanadas o desaparecidas.
En los procesos en que se investigue maltrato de menores que no
configure delitos cometidos dentro del grupo familiar conviviente,
aunque estuviere constituido por uniones de hecho y las
circunstancias del caso hicieran presumir fundadamente que pueden
repetirse, el juez con competencia civil podrá disponer como
medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona
que maltrate al o los menores. Si el excluido hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados se deberá dar intervención al
Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que
correspondan.
CAPÍTULO
V - PATRONATO INSTITUCIONAL
Art.
47.- El patronato tiene por fin coadyuvar o suplir el ejercicio de
la autoridad de los padres, resguardándola, debiendo garantizar
los derechos del menor al otorgarle amparo, siempre en defensa de
la persona o interés del menor.
Art.
48.- Se entenderá que el Poder Judicial es titular exclusivo del
patronato en especial en aquellos casos en que la intervención de
los jueces consista en efectuar declaraciones que creen,
modifiquen o supriman relaciones jurídicas de familias de carácter
permanente. Todo ello sin perjuicio de la concurrencia del
Ministerio de Menores y el órgano técnico administrativo con el
sentido y los alcances que determina la ley.
Art.
49.- En el ejercicio del patronato, se entenderá que el Poder
Judicial y la autoridad administrativa están obligados a
colaborar, prestar ayuda recíproca y coordinar sus actividades en
todas las situaciones concretas referentes a guarda, tratamiento,
prevención, infraestructura material, colaboración de los
servicios sociales y otros que resulten convenientes para el
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art.
50.- El Ministerio Público de Menores tendrá a su cargo las
funciones que se le asignen por otras leyes en el ejercicio
concurrente del patronato, debiendo proveer la asistencia y
representación letrada del menor, asegurando la defensa de sus
intereses en todo proceso.
Toda actuación judicial respecto de un menor deberá ser
notificada al citado ministerio.
Art.
51.- El órgano técnico administrativo en el ejercicio del
patronato es el Consejo Provincial del Menor y tendrá a su cargo
la elaboración y ejecución de programas de menores, tanto en sus
aspectos de prevención como de asistencia y promoción. Deberá
proveer, dentro de sus posibilidades, las estructuras necesarias
para la ejecución de las medidas que adoptaren los jueces en los
casos concretos.
Art.
52.- Los responsables del patronato deberán concretar en sus
respectivas jurisdicciones el apoyo de las autoridades y de la
comunidad, a efectos de lograr la infraestructura y servicios
necesarios para la más completa asistencia a la minoridad
desprotegida, permitiendo así la participación de los miembros
de esa comunidad y sus instituciones.
Art.
53.- A los efectos de la concurrencia y coordinación del
patronato de menores, se entenderá:
a) Que al juez de Menores le corresponde en forma exclusiva el
ejercicio de aquel respecto de los menores en situación
irregular, debiendo adoptar todas las medidas tutelares necesarias
para dispensar protección pudiendo limitar total o parcialmente
las facultades de los progenitores, tutores, guardadores o
responsables de menores de edad.
b) Que el defensor de Pobres y Menores, en su carácter de
representante promiscuo de los menores se halla investido de todas
las atribuciones necesarias para controlar el efectivo
cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, siendo parte
esencial desde el inicio en toda causa del Fuero de Menores,
inclusive en la etapa de ejecución de la sentencia penal.
c) Que el Consejo Provincial del Menor concurre con el fin de
fijar y ejecutar la política general de la minoridad, tanto en
los aspectos preventivos como asistenciales y ejecutar las
disposiciones dictadas por el juez de Menores.
CAPÍTULO
VI - DEL PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL
Art.
54.- El procedimiento asistencial deberá iniciarse de oficio o
por denuncia formulada por ante el juez competente o quienes
concurran con éste en el ejercicio del Patronato del Estado. Los
funcionarios y empleados del Ministerio Pupilar y del Consejo
Provincial del Menor están obligados a comunicar al juez
competente, sin demora alguna, toda situación que sea de su
competencia asistencial.
Art.
55.- En los supuestos previstos en los arts. 3 , inc. 18) y 4 inc.
2) el juez competente con citación del defensor de Pobres y
Menores, oirá al menor y dispondrá provisoriamente de él,
ordenando producir el informe bio-psicosocial y todas aquellas
medidas estimadas necesarias para el conocimiento de la situación
del menor, las que se recibirán en el término de quince (15) días.
Todos los elementos de información recibidos por el juez de
Menores serán corridos en vista al Ministerio Pupilar, que en el
término de cinco (5) días, deberá expedirse sobre el destino a
darse al menor.
Art.
56.- Contestada la vista por el defensor de Pobres y Menores, se
correrá traslado por diez (10) días a los representantes legales
del menor o de quien ejerza su guarda de hecho, para que contesten
las prevenciones deducidas, pudiendo ofrecer pruebas, debiendo ser
asistidos por letrado patrocinante. El juez proveerá la prueba
ofrecida cuando la estime conducente, fijando el plazo en que
deberá producirse, que no podrá exceder de quince (15) días
prorrogables por el mismo término, de oficio o a pedido de parte,
debiendo fundarse el auto respectivo.
Art.
57.- Producida la prueba o vencido el término, el juez dictará
la providencia de autos. Consentida ésta, dentro de los diez (10)
días posteriores, fundamentalmente (Sic B.O.) y conforme la libre
convicción, resolverá:
a) La disposición del menor a los efectos del ejercicio del
patronato, de acuerdo con las medidas de amparo y seguridad
establecidas en las leyes nacionales y provinciales que rijan en
la materia.
b) La remisión de testimonio de la resolución al defensor de
Pobres y Menores a los efectos de las acciones judiciales que
pudieran proceder respecto de los representantes legales del o de
los menores.
c) La regulación de honorarios si correspondiere.
Art.
58.- El juez mediante resolución fundada, previa vista al
defensor de Pobres y Menores, podrá ordenar el cese de su
intervención en las causas en que, habiendo desaparecido los
motivos que fundaron su actuación, el menor se encuentre con sus
representantes legales y debidamente atendidos por éstos.
Art.
59.- Las resoluciones dictadas por el juez, serán apelables en
relación y en efecto devolutivo por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial.
CAPÍTULO
VII - CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Art.
60.- Transfórmase el Juzgado de Menores Nº 1 de Paraná, en
Juzgado Penal de Menores, con dos (2) secretarías.
Art.
61.- Transfórmase el Juzgado de Menores Nº 2 de Paraná, en
Juzgado de Familia y Menores Nº 1, con dos (2) secretarías.
Art.
62.- Asígnase al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1
de Paraná, competencia en materia de Familia y Menores hasta
tanto las disponibilidades presupuestarias permitan la autonomía
funcional del propio Juzgado de Familia y Menores.
Art.
63.- Asígnase al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1
de Concordia, competencia en materia penal de menores, con dos (2)
secretarías hasta tanto las disponibilidades presupuestarias
permitan la autonomía funcional del propio Juzgado de Familia y
Menores.
Art.
64.- Transfórmase el Juzgado de Menores de Concordia en Juzgado
de Familia y Menores con una (1) secretaría. La Secretaría Nº 2
actual, se transfiere al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
Nº 1.
Art.
65.- Transfórmase el Juzgado de Menores de Concepción del
Uruguay en Juzgado de Familia y Menores, con dos (2) secretarías.
Art.
66.- Transfórmase el Juzgado de Menores Nº 1 de Gualeguaychú en
Juzgado de Familia y Menores, con una (1) secretaría.
Art.
67.- Las causas penales de menores del Juzgado de Menores Nº 1 de
Gualeguaychú, que se transforma en Juzgado de Familia y Menores,
pasarán según su estado al Juzgado Correccional Nº 1 de
Gualeguaychú, hasta tanto sea creado el Juzgado Penal de Menores
con competencia en el departamento Gualeguaychú.
Art.
68.- Las causas de familia comprendidas en la competencia de esta
ley y en trámite ante los Juzgados Civiles y Comerciales,
continuarán su tramitación ante estos últimos hasta el dictado
de sentencia o resolución.
Art.
69.- Las causas penales de menores y asistenciales conexas que
tramitan ante los Juzgados de Menores, continuarán su tramitación
ante los juzgados penales de Menores.
Art.
70.- Las causas de familia comprendidas en la competencia de esta
ley en trámite ante los juzgados de Menores, continuarán según
su estado ante el Juzgado de Familia y Menores que corresponda.
Art.
71.- Las causas laborales en trámite ante los juzgados de Primera
Instancia del Trabajo afectados al Fuero de Familia y Menores serán
redistribuidas por el Superior Tribunal de Justicia ante los
restantes juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la
jurisdicción que corresponda, continuando su tramitación según
su estado.
Art.
72.- Las causas penales de menores del Juzgado de Menores de
Concepción del Uruguay que se transforma en Juzgado de Familia y
Menores pasarán, según su estado, al Juzgado Correccional Nº 1
de Concepción del Uruguay hasta tanto sea creado el Juzgado Penal
de Menores, con competencia en el departamento Uruguay.
Art.
73.- El Superior Tribunal de Justicia deberá adecuar la asignación
de los defensores de Pobres y Menores a los juzgados de Familia y
Menores y juzgados Penales de Menores según corresponda. Si
hubiere más de un defensor por jurisdicción la intervención será
por turno.
Art.
74.- Hasta tanto se organicen los juzgados penales de Menores de
Gualeguaychú y Concepción del Uruguay, las causas penales de
menores serán tramitadas ante los juzgados Correccionales de esas
jurisdicciones, respectivamente.
Art.
75.- Integran el presente cuerpo legal las leyes 8806 y 9198 .
Art.
76.- Derógase la ley 8490 , con excepción del tít. IV el que
continúa transitoriamente vigente y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
Art.
77.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa
(90) días de su publicación.
Art.
78.- Comuníquese, etc.