Ley Creación Juzgado de Familia y Menores
  Ley de Internación Psiquiátrica
  Ley Violencia Familiar
  Ley de Registro de Deudores Alimentarios Morosos
  ley reproducción sexual

Provinciales


 

 

 

 

Ley 9324

Crea Fuero de Familia y Menores

Boletín Oficial, 23/5/2001

La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Creación. Créase el Fuero de Familia y Menores, que estará integrado por juzgados penales de Menores y juzgados de Familia y Menores.

Art. 2.- Cada juez de Familia y Menores estará asistido por secretarios con competencia Civil y Asistencial. Los juzgados penales de Menores serán asistidos por uno o más secretarios.

Art. 3.- Competencia civil. El juez de Familia y Menores tendrá competencia exclusiva en las siguientes cuestiones:
1. Autorización para contraer matrimonio, sea supletoria, por disenso o dispensa judicial.
2. Autorización supletoria del asentimiento conyugal, art. 1277 del Código Civil.
3. Autorización para disponer o gravar bienes de incapaces.
4. Autorización para viajar al exterior de hijos menores.
5. Inexistencia y nulidad del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión
6. Divorcio, separación personal, liquidación o disolución de sociedad conyugal excepto por causa de muerte y medidas cautelares.
7. Atribución de hogar conyugal, guarda, régimen de visitas, alimentos y litis expensas.
8. Reclamación e impugnación de filiación.
9. Lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
10. Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones, tutela, curatela.
11. Internaciones del art. 482 del Código Civil y ley provincial 8806 .
12. Adopción, nulidad y revocación.
13. Cuestiones referidas al nacimiento, rectificación de partidas, nombres, estado civil y sus registraciones.
14. Declaración de ausencia.
15. Emancipación y habilitación de edad.
16. Todo lo referente al ejercicio de la patria potestad.
17. Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de una persona sobre disponibilidad de un cuerpo o alguno de sus órganos.
18. Toda cuestión civil y/o asistencial de menores no vinculada a causas penales.
19. Protección de personas.
20. Violencia familiar, ley 9198 .
21. Oficios, oficios ley 22172 , exhortos y exequatur relacionados con la competencia del Juzgado.
22. Cuestiones personales y patrimoniales entre personas no casadas que tengan hijos menores de edad en común.
23. Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.
24. Incidentes, ejecuciones de sentencia y demás cuestiones procesales conexas a la materia de su conocimiento.
25. Homologación de acuerdos extrajudiciales de cuestiones referidas a la competencia material de esta ley.

Art. 4.- Competencia penal. El juez Penal de Menores tendrá competencia exclusiva:
1. Cuando menores de dieciocho (18) años de edad, aparezcan como autores o partícipes o hayan tenido cualquier otra intervención en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o contravención.
2. Cuestiones asistenciales conexas a las causas previstas en el inciso anterior.

Art. 5.- Exclusión. Quedan excluidas de la competencia del Fuero de Familia y Menores las sucesiones por causa de muerte.

Art. 6.- Cuestiones de competencia. En las cuestiones de competencia que se susciten entre juzgados del Fuero de Familia y Menores de una misma jurisdicción o con otros juzgados de distinto fuero, se resolverán de acuerdo a lo dispuesto en la materia por el Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 7.- Auxiliares. Equipo interdisciplinario. El Fuero de Familia y Menores tendrá por lo menos un equipo profesional técnico conformado por asistentes sociales, psicólogos, médicos psiquiatras y técnicos en minoridad, en la cantidad que disponga el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a las posibilidades y necesidades del servicio.
El equipo interdisciplinario tiene como función realizar evaluaciones o diagnósticos del menor o la familia o emitir el asesoramiento que el juez les requiera sobre asuntos de estricta incumbencia profesional de quienes integran el equipo. Sus evaluaciones o diagnósticos no tendrán carácter vinculante.
Los integrantes de los equipos técnicos interdisciplinarios, serán designados por el Superior Tribunal de Justicia previo concurso público de antecedentes.

Art. 8.- Aplicación. Esta ley será de aplicación en los juzgados de Familia y Menores y juzgados penales de Menores de la Provincia. En las jurisdicciones en donde éstos no existan, deberán ser aplicados por los juzgados que tengan atribuida la competencia respectiva por la Ley Orgánica de Tribunales.

Art. 9.- Competencia territorial. El Fuero de Familia y Menores de la provincia de Entre Ríos contará con dos (2) juzgados de Familia y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores con asiento en la ciudad de Paraná y jurisdicción en el departamento Paraná; un (1) Juzgado de Familia y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores con asiento en la ciudad de Concordia y jurisdicción en el departamento Concordia; un (1) Juzgado de Familia y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay y jurisdicción en el departamento Uruguay; un (1) Juzgado de Familia y Menores y un (1) Juzgado Penal de Menores con asiento en la ciudad de Gualeguaychú y competencia en el departamento Gualeguaychú.
El Superior Tribunal de Justicia podrá autorizar cambios de personal para el mejor servicio de justicia en el Fuero de Familia y Menores.
En las demás jurisdicciones se crearán juzgados de Familia y Menores o Penales de Menores en la medida que el presupuesto los contemple o se transformarán juzgados de otros fueros, según las necesidades de cada jurisdicción.

CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

Art. 10.- Las causas que se sustancien ante los jueces de Familia y Menores tramitarán según las normas de esta ley. En todos los supuestos contenidos en el art. 3 se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el juicio sumario, salvo disposición específica respecto de trámite especial contemplado por el mismo cuerpo legal o ley especial.

Art. 11.- Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas se concederán libremente y con efecto suspensivo, excepto cuando el juez haya dispuesto la adopción de una medida tutelar, en cuyo caso se concederá en efecto devolutivo.
Las sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un agravio irreparable por la sentencia definitiva, serán apelables en relación y con efecto suspensivo, quedando excluidas de la materia de apelación las medidas tutelares respecto de los menores dispuestas por el juez.

Art. 12.- Asimismo se aplicarán los procedimientos específicos de la ley 9198 y de la ley 8806 , salvo que expresamente tengan previsto un trámite especial, sumarísimo, incidental o se trate de medidas cautelares.

Art. 13.- Audiencia preliminar. Trabada la litis el juez anoticiará al equipo interdisciplinario para que realice las evaluaciones diagnósticas correspondientes.
Luego convocará a las partes, sus letrados, al defensor y a los integrantes del equipo interdisciplinario a una audiencia que será dirigida por el juez y se realizará con su presencia, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el juez orientará a las partes con el fin de arribar a una conciliación, pudiendo solicitar toda clase de informes verbales al equipo interdisciplinario. Podrá, además, hacer comparecer a cualquier persona sea del grupo familiar o no, que pueda aportar elementos para la mejor solución de la cuestión.
En caso de arribarse a un acuerdo, el juez lo homologará. Si no se lograra, dictará providencia en la que se admita y ordene la producción de pruebas ofrecidas por las partes o interesadas por el Ministerio Público, señalando la fecha para la celebración de audiencia de vista de causa. Lo tratado en la audiencia preliminar será de carácter reservado y no se dejará constancia por escrito, salvo acuerdo de partes.
Si el actor o reconviniente no compareciera a esta audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido de la pretensión y se le impondrán las costas.
Si en iguales circunstancias no compareciera el demandado o reconvenido se fijará nueva audiencia en un plazo no mayor de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia sin justa causa, se le aplicará una multa a favor de la otra parte que se fijará entre los pesos veinte ($ 20), y pesos ciento veinte ($ 120), cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.

Art. 14.- Medidas cautelares. A pedido de parte o cuando el juez lo estime conveniente en interés del menor o del grupo familiar se adoptarán medidas cautelares.

Art. 15.- Audiencia de vista de causa. Hasta la oportunidad de la audiencia de vista de causa se agregarán los informes. Si resultara procedente la producción de prueba pericial y sin perjuicio de su concurrencia a la audiencia de vista de causa los peritos anticiparán su dictamen por escrito no menos de dos (2) días antes de la audiencia.
Deberán verter las explicaciones que el juez depusiera de oficio o a pedido de parte en la misma audiencia. En esta oportunidad se producirá la prueba confesional y testimonial debiendo comparecer las partes y sus letrados. La audiencia será dirigida por el juez quien deberá estar presente, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el juez podrá estar asistido por el equipo interdisciplinario e interrogar libremente a las partes, peritos y testigos, labrándose acta de todo lo actuado. Producida la prueba, las partes quedan facultadas para formular sus alegatos, los que serán “in voce”. Seguidamente, el representante del Ministerio Público, emitirá su dictamen. Finalizado el debate quedará concluida la etapa pasando los autos a despacho para el dictado de la sentencia.

CAPÍTULO III - NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 16.- Las actuaciones del Juzgado serán secretas salvo para el asistido o imputado, partes, abogados, funcionarios de la administración de justicia o del Consejo Provincial del Menor, que intervengan conforme a la ley, estando autorizado el juez para permitir la asistencia a las audiencias a las personas que, mediante razón justificada, estime conveniente.
Se evitará toda publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona del menor a partir del momento que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los tribunales del Fuero, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél.

Art. 17.- El procedimiento se impulsará de oficio por el Juzgado, será verbal y actuado, salvo cuando esta ley dispusiere lo contrario o cuando el juez admitiese que las partes formulen sus peticiones por escrito.

Art. 18.- Cuando el Juzgado reciba una denuncia sobre la comisión de un delito por un mayor de dieciocho (18) años en perjuicio de un menor de edad, remitirá testimonio de aquélla dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida, al juez de instrucción competente o al agente fiscal.

Art. 19.- Si en la causa penal en que se procesa a un mayor de dieciocho (18) años existiera un menor de edad como víctima o damnificado, el juez de la causa remitirá al Juzgado de Menores información sobre los hechos, nombres y domicilio de personas y todo otro dato de utilidad.

Art. 20.- Cuando un menor víctima, autor o coautor de un hecho calificado como delito, fuera requerido por otro juez, el juez de Menores autorizará su comparecencia ante aquél, previa vista al defensor, debiendo comparecer en audiencia privada y asistido en la misma por el Ministerio Pupilar.

Art. 21.- El juez tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición, orientando el diálogo al conocimiento de las particularidades del caso, de la personalidad del menor y del medio familiar en que se desenvuelve.

Art. 22.- El informe médico psicológico versará sobre las condiciones de salud del menor, sus antecedentes hereditarios y las enfermedades padecidas por él y sus familiares directos. Deberá diagnosticar igualmente datos antropológicos, las características psicológicas del menor y un dictamen acerca del destino u ocupación apropiados a su personalidad.
Con todos estos antecedentes se compilará una ficha médica individual que será completada con los exámenes anamnésicos, psicológicos y psiquiátricos necesarios para determinar la personalidad del menor.

Art. 23.- El informe del ambiente deberá ser efectuado por asistente social o persona idónea donde no lo hubiere y consignará entre otras circunstancias la escolaridad, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y de su grupo familiar.

Art. 24.- Si el menor se hallare detenido por las autoridades policiales éstas lo pondrán inmediatamente a disposición del juez de Menores, remitiendo información detallada de los hechos, nombres y domicilios de sus autores y/o partícipes y de toda otra información de utilidad.

Art. 25.- Las autoridades policiales sólo procederán a la detención de un menor en caso de justificada e impostergable necesidad, ya sea por la gravedad del hecho calificado como delito, por la temeridad revelada, por el peligro en que se encuentre o porque, desconocido su domicilio, fuere imposible la averiguación del mismo o de su familia.

Art. 26.- Cuando un menor concurra por cualquier causa a un local o dependencia policial será atendido de inmediato, con carácter preferencial a cualquier tarea o tercera persona; en caso que deba quedar detenido y no pueda ser trasladado de inmediato a un establecimiento tutelar que corresponda, será alojado en un local apropiado, totalmente separado de los demás detenidos y del personal policial, hasta tanto se proceda a su traslado.

Art. 27.- Las notificaciones se practicarán personalmente en Secretaría, por telegrama colacionado o carta certificada por intermedio de la oficina de notificaciones o por la policía, debiendo agregarse a los autos, una vez cumplida la documentación pertinente.

Art. 28.- El juez penal de Menores investigará y juzgará los delitos cometidos por menores que no hayan llegado a los dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de aquéllos.

Art. 29.- En la investigación de los delitos de acción pública y de los dependientes de instancia privada, el juez de Menores procederá de acuerdo con las normas de la instrucción formal salvo las excepciones establecidas por esta ley.

Art. 30.- Avocado el juez al conocimiento de la causa ordenará y practicará por sí todas las diligencias necesarias para su mejor apreciación. En todos los casos, establecerá las condiciones psico-temperamentales del menor así como socio-ambientales bajo las que ha convivido y actuado.

Art. 31.- Al ser puesto el menor a disposición de juez, éste inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas, lo indagará personalmente bajo pena de nulidad sobre las particularidades de la causa, dirigiendo sus preguntas a conocer el hecho delictuoso, su capacidad mental, instrucción, afectividad, tendencias, hábitos y demás circunstancias de orden moral, psíquico o de ambiente.

Art. 32.- En ningún caso se decretará la prisión preventiva del menor; ordenándose su internación y custodia únicamente cuando así lo requiera su protección, reeducación, hubiera motivos fundados para presumir que no cumplirá con la orden de citación o que intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones.
El juez propenderá a dejarlo con su familia pero, de no resultar esto posible, por orfandad o inconveniencia, dispondrá su internación en un establecimiento tutelar, oficial o privado, o lo encomendará a persona idónea.

Art. 33.- Concluida la indagatoria el juez dispondrá el destino provisional del menor, previo examen médico-psicológico y ordenará el estudio socio-ambiental relativo al menor y su núcleo de convivencia.

Art. 34.- En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria del menor, el juez dictará el auto de responsabilidad siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictuoso y “prima facie” la culpabilidad del imputado como partícipe del mismo debiéndose observar al respecto lo previsto en los arts. 302 al 305 del Código Procesal Penal.
Dicho auto determinará el destino del menor conforme con los nuevos elementos aportados a la causa y cuando el juez considere procedente la suspensión preventiva del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o la privación de la guarda, en su caso.

Art. 35.- En el término de dos (2) meses a contar de la declaración indagatoria, previa vista a las partes, si fuere procedente, el juez las citará a los fines del art. 360 del Código Procesal Penal y vencido el término de citación, fijará día y hora para la realización de la audiencia de debate a cuyo término el juez dictará sentencia la que deberá contener, bajo pena de nulidad, las generales del menor o, si fueran ignoradas los datos que sirvan para identificarlo, una breve pero clara enunciación de los hechos que se atribuyen y de los motivos de hecho y derecho en que se funda la decisión; la expresa mención de la autoría y responsabilidad del menor, la calificación legal del hecho, el destino a darse al menor, disponiendo del mismo conforme lo establecido por la ley nacional 22278 y/o de las que se dictaren en la materia; las sanciones que corresponda imponer, conforme a la legislación vigente, a los padres, tutores y guardadores.

Art. 38.- Cumplidos los requisitos establecidos por el art. 4 de la ley nacional 22278 y/o de la legislación que se dictare en la materia, el juez fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia integrativa de sentencia, con citación de las partes, resolviéndose respecto de la disposición definitiva del menor y de una sanción penal.
En los casos en que no se aplique sanción penal o se absuelva, podrá el juez disponer tutelarmente del menor hasta la mayoría de edad.

Art. 37.- El progenitor, tutor o guardador que debidamente notificados no concurran a la audiencia de debate sin que la incomparecencia obedezca a una razón atendible a juicio del juez, serán declarados rebeldes y continuándose con el procedimiento según su estado.
La incomparecencia por justa causa podrá ser justificada hasta una (1) hora hábil antes de la celebración de la audiencia, siendo rechazada la que se presente con posterioridad.

Art. 38.- El juez de Menores, por sí o a solicitud del Defensor de Menores, podrá rever las medidas tutelares que hubiere dispuesto con anterioridad, de estimar que son necesarias otras más eficaces a los efectos del tratamiento tutelar del art. 4 , inc. 3 de la ley nacional 22278 o para la reeducación del menor o si fueren innecesarias a este último fin por su posterior conducta y evolución.

Art. 39.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción procederán los recursos que establece el Código Procesal Penal, cuando por el mismo corresponda.
Contra la sentencia del juez Penal de Menores procederán los recursos de casación, de acuerdo a las prescripciones del Código Procesal Penal.

Art. 40.- El Juzgado Penal de Menores será juez de Ejecución de la sanción impuesta al menor.
La sanción privativa de libertad, se cumplirá en la forma y con las modalidades que el juez disponga en establecimientos especiales.

Art. 41.- En los casos de menores a quienes se atribuyan delitos que no autoricen su sometimiento a proceso o actos de inconducta, el juez de Menores, oyendo en audiencia oral a los representantes legales o guardadores del menor, al delegado de libertad asistida que hubiera actuado, al Defensor de Menores y sobre la base de los informes que hubiere recogido resolverá motivadamente sobre la situación del menor con arreglo a las disposiciones de la ley nacional 22278 y las que se dictaren en la materia.

Art. 42.- En los supuestos del art. 34 de la presente ley, el menor no podrá ser privado de su libertad.

CAPÍTULO IV - MENORES EN SITUACIÓN DE PATROCINIO INSTITUCIONAL

Art. 43.- Entiéndese por menor en situación de patrocinio institucional, a todo aquel que carezca de representantes legales o que teniéndolos no goce de las condiciones esenciales para lograr su desarrollo integral o que se encuentre en estado de abandono material, moral o en situación irregular por la comisión de actos sancionados por la Ley Penal.

Art. 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se consideran casos especiales en situación de patrocinio institucional los siguientes:
a) Al menor desamparado o desposeído: el menor privado de las condiciones esenciales para la subsistencia, la salud e instrucción obligatoria como consecuencia de la acción u omisión de los padres o responsables o manifiesta imposibilidad de éstos para proveerla.
b) Al menor maltratado: el menor que es víctima de los malos tratos y/o castigos mediante actos de violencia física o psíquica, configuren o no delito.
c) Al menor en peligro material o moral: el menor que se halle en peligro material o moral, por encontrarse de modo habitual en ambientes reservados para adultos, o por ser víctima de cualquier forma de abuso sexual, configure o no delito o por incitación a la ejecución de actos perjudiciales para la salud física o moral.
d) Al menor explotado laboralmente: el menor que sea víctima de explotación laboral, sea por naturaleza del trabajo que desempeña, por su remuneración, o por formas y condiciones de su realización que resulten perjudiciales para su desarrollo integral.
e) Al menor víctima de delito: el menor víctima de delito contra su persona.
f) Al menor falto de representante: el menor privado de representación legal por falta eventual de padres o responsables, cualquiera sea su causa.
g) Al menor fugado o extraviado: el menor que abandone su hogar o se encuentre extraviado.
h) Al menor abandonado: el menor que haya sido desamparado por padres o guardadores legales con finalidad mediata o inmediata de librarse de su guarda.
i) Al menor incurso en conducta punible: el menor que hubiere cometido un hecho calificado como delito o contravención.

Art. 45.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, todos los menores y sus representantes legales tienen derecho a solicitar al Ministerio Público Pupilar o al organismo técnico administrativo o a sus representaciones departamentales, la asistencia y asesoramiento que necesiten, cualquiera sea la circunstancia y sin que estén configuradas las causales del artículo anterior.

Art. 46.- Las declaraciones del patrocinio serán establecidas por el órgano judicial competente. Las medidas tutelares previstas por esta ley no podrán ser aplicadas antes de esta declaración.
El juez de Menores por sí o a requerimiento del Ministerio Público Pupilar del organismo técnico administrativo o de los progenitores, declarará fundadamente cesada la situación de patrocinio institucional si las circunstancias que lo motivaron han sido subsanadas o desaparecidas.
En los procesos en que se investigue maltrato de menores que no configure delitos cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieran presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez con competencia civil podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se deberá dar intervención al Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que correspondan.

CAPÍTULO V - PATRONATO INSTITUCIONAL

Art. 47.- El patronato tiene por fin coadyuvar o suplir el ejercicio de la autoridad de los padres, resguardándola, debiendo garantizar los derechos del menor al otorgarle amparo, siempre en defensa de la persona o interés del menor.

Art. 48.- Se entenderá que el Poder Judicial es titular exclusivo del patronato en especial en aquellos casos en que la intervención de los jueces consista en efectuar declaraciones que creen, modifiquen o supriman relaciones jurídicas de familias de carácter permanente. Todo ello sin perjuicio de la concurrencia del Ministerio de Menores y el órgano técnico administrativo con el sentido y los alcances que determina la ley.

Art. 49.- En el ejercicio del patronato, se entenderá que el Poder Judicial y la autoridad administrativa están obligados a colaborar, prestar ayuda recíproca y coordinar sus actividades en todas las situaciones concretas referentes a guarda, tratamiento, prevención, infraestructura material, colaboración de los servicios sociales y otros que resulten convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Art. 50.- El Ministerio Público de Menores tendrá a su cargo las funciones que se le asignen por otras leyes en el ejercicio concurrente del patronato, debiendo proveer la asistencia y representación letrada del menor, asegurando la defensa de sus intereses en todo proceso.
Toda actuación judicial respecto de un menor deberá ser notificada al citado ministerio.

Art. 51.- El órgano técnico administrativo en el ejercicio del patronato es el Consejo Provincial del Menor y tendrá a su cargo la elaboración y ejecución de programas de menores, tanto en sus aspectos de prevención como de asistencia y promoción. Deberá proveer, dentro de sus posibilidades, las estructuras necesarias para la ejecución de las medidas que adoptaren los jueces en los casos concretos.

Art. 52.- Los responsables del patronato deberán concretar en sus respectivas jurisdicciones el apoyo de las autoridades y de la comunidad, a efectos de lograr la infraestructura y servicios necesarios para la más completa asistencia a la minoridad desprotegida, permitiendo así la participación de los miembros de esa comunidad y sus instituciones.

Art. 53.- A los efectos de la concurrencia y coordinación del patronato de menores, se entenderá:
a) Que al juez de Menores le corresponde en forma exclusiva el ejercicio de aquel respecto de los menores en situación irregular, debiendo adoptar todas las medidas tutelares necesarias para dispensar protección pudiendo limitar total o parcialmente las facultades de los progenitores, tutores, guardadores o responsables de menores de edad.
b) Que el defensor de Pobres y Menores, en su carácter de representante promiscuo de los menores se halla investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, siendo parte esencial desde el inicio en toda causa del Fuero de Menores, inclusive en la etapa de ejecución de la sentencia penal.
c) Que el Consejo Provincial del Menor concurre con el fin de fijar y ejecutar la política general de la minoridad, tanto en los aspectos preventivos como asistenciales y ejecutar las disposiciones dictadas por el juez de Menores.

CAPÍTULO VI - DEL PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL

Art. 54.- El procedimiento asistencial deberá iniciarse de oficio o por denuncia formulada por ante el juez competente o quienes concurran con éste en el ejercicio del Patronato del Estado. Los funcionarios y empleados del Ministerio Pupilar y del Consejo Provincial del Menor están obligados a comunicar al juez competente, sin demora alguna, toda situación que sea de su competencia asistencial.

Art. 55.- En los supuestos previstos en los arts. 3 , inc. 18) y 4 inc. 2) el juez competente con citación del defensor de Pobres y Menores, oirá al menor y dispondrá provisoriamente de él, ordenando producir el informe bio-psicosocial y todas aquellas medidas estimadas necesarias para el conocimiento de la situación del menor, las que se recibirán en el término de quince (15) días. Todos los elementos de información recibidos por el juez de Menores serán corridos en vista al Ministerio Pupilar, que en el término de cinco (5) días, deberá expedirse sobre el destino a darse al menor.

Art. 56.- Contestada la vista por el defensor de Pobres y Menores, se correrá traslado por diez (10) días a los representantes legales del menor o de quien ejerza su guarda de hecho, para que contesten las prevenciones deducidas, pudiendo ofrecer pruebas, debiendo ser asistidos por letrado patrocinante. El juez proveerá la prueba ofrecida cuando la estime conducente, fijando el plazo en que deberá producirse, que no podrá exceder de quince (15) días prorrogables por el mismo término, de oficio o a pedido de parte, debiendo fundarse el auto respectivo.

Art. 57.- Producida la prueba o vencido el término, el juez dictará la providencia de autos. Consentida ésta, dentro de los diez (10) días posteriores, fundamentalmente (Sic B.O.) y conforme la libre convicción, resolverá:
a) La disposición del menor a los efectos del ejercicio del patronato, de acuerdo con las medidas de amparo y seguridad establecidas en las leyes nacionales y provinciales que rijan en la materia.
b) La remisión de testimonio de la resolución al defensor de Pobres y Menores a los efectos de las acciones judiciales que pudieran proceder respecto de los representantes legales del o de los menores.
c) La regulación de honorarios si correspondiere.

Art. 58.- El juez mediante resolución fundada, previa vista al defensor de Pobres y Menores, podrá ordenar el cese de su intervención en las causas en que, habiendo desaparecido los motivos que fundaron su actuación, el menor se encuentre con sus representantes legales y debidamente atendidos por éstos.

Art. 59.- Las resoluciones dictadas por el juez, serán apelables en relación y en efecto devolutivo por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

CAPÍTULO VII - CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Art. 60.- Transfórmase el Juzgado de Menores Nº 1 de Paraná, en Juzgado Penal de Menores, con dos (2) secretarías.

Art. 61.- Transfórmase el Juzgado de Menores Nº 2 de Paraná, en Juzgado de Familia y Menores Nº 1, con dos (2) secretarías.

Art. 62.- Asígnase al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1 de Paraná, competencia en materia de Familia y Menores hasta tanto las disponibilidades presupuestarias permitan la autonomía funcional del propio Juzgado de Familia y Menores.

Art. 63.- Asígnase al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1 de Concordia, competencia en materia penal de menores, con dos (2) secretarías hasta tanto las disponibilidades presupuestarias permitan la autonomía funcional del propio Juzgado de Familia y Menores.

Art. 64.- Transfórmase el Juzgado de Menores de Concordia en Juzgado de Familia y Menores con una (1) secretaría. La Secretaría Nº 2 actual, se transfiere al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1.

Art. 65.- Transfórmase el Juzgado de Menores de Concepción del Uruguay en Juzgado de Familia y Menores, con dos (2) secretarías.

Art. 66.- Transfórmase el Juzgado de Menores Nº 1 de Gualeguaychú en Juzgado de Familia y Menores, con una (1) secretaría.

Art. 67.- Las causas penales de menores del Juzgado de Menores Nº 1 de Gualeguaychú, que se transforma en Juzgado de Familia y Menores, pasarán según su estado al Juzgado Correccional Nº 1 de Gualeguaychú, hasta tanto sea creado el Juzgado Penal de Menores con competencia en el departamento Gualeguaychú.

Art. 68.- Las causas de familia comprendidas en la competencia de esta ley y en trámite ante los Juzgados Civiles y Comerciales, continuarán su tramitación ante estos últimos hasta el dictado de sentencia o resolución.

Art. 69.- Las causas penales de menores y asistenciales conexas que tramitan ante los Juzgados de Menores, continuarán su tramitación ante los juzgados penales de Menores.

Art. 70.- Las causas de familia comprendidas en la competencia de esta ley en trámite ante los juzgados de Menores, continuarán según su estado ante el Juzgado de Familia y Menores que corresponda.

Art. 71.- Las causas laborales en trámite ante los juzgados de Primera Instancia del Trabajo afectados al Fuero de Familia y Menores serán redistribuidas por el Superior Tribunal de Justicia ante los restantes juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción que corresponda, continuando su tramitación según su estado.

Art. 72.- Las causas penales de menores del Juzgado de Menores de Concepción del Uruguay que se transforma en Juzgado de Familia y Menores pasarán, según su estado, al Juzgado Correccional Nº 1 de Concepción del Uruguay hasta tanto sea creado el Juzgado Penal de Menores, con competencia en el departamento Uruguay.

Art. 73.- El Superior Tribunal de Justicia deberá adecuar la asignación de los defensores de Pobres y Menores a los juzgados de Familia y Menores y juzgados Penales de Menores según corresponda. Si hubiere más de un defensor por jurisdicción la intervención será por turno.

Art. 74.- Hasta tanto se organicen los juzgados penales de Menores de Gualeguaychú y Concepción del Uruguay, las causas penales de menores serán tramitadas ante los juzgados Correccionales de esas jurisdicciones, respectivamente.

Art. 75.- Integran el presente cuerpo legal las leyes 8806 y 9198 .

Art. 76.- Derógase la ley 8490 , con excepción del tít. IV el que continúa transitoriamente vigente y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 77.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.

Art. 78.- Comuníquese, etc.

 

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