Provinciales
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Ley Reproducción Sexual |
Ley
8806
SALUD
MENTAL
Boletín
Oficial, 14/7/1994
DE
LAS NORMAS GENERALES
Art.
1.- Las personas que padecen sufrimientos mentales gozan en la provincia
de iguales derechos que los demás habitantes de la Nación. Cualquier
diferencia sólo puede radicar en los deberes correlativos que, por hacer
efectivos aquéllos, competen a su familia, a la comunidad y al Estado, en
orden a la ejecución a todas las medidas necesarias para la remoción de
cuanto los obstaculice en la procuración de su plenitud personal.
Art.
2.- Toda persona que padeciera sufrimientos en su salud mental tiene
derecho a recibir tratamiento médico-psicológico. Dicho tratamiento sólo
puede ser prescripto y conducido por profesionales de la salud legalmente
habilitados y reconocerá como fin la curación, la recuperación y la
rehabilitación del paciente en el lapso más breve posible.
Entre las alternativas terapéuticas conducentes al fin propuesto se
privilegiarían las que menos restrinjan la libertad del paciente y menos
la alejen de su núcleo familiar y comunitario.
Las personas con trastornos psíquicos tienen, además los siguientes
derechos:
a) A ser tratado en todo momento con la solicitud, el respeto y la
dignidad propios de su condición de persona.
b) A no ser calificado como enfermo mental ni ser objeto de diagnóstico o
tratamiento en esa condición cuando ello se hiciere por razones políticas,
sociales, raciales, religiosas y otras, motivos distintos o ajenos a su
estado de salud mental.
c) A ser informado sobre su diagnóstico y el tratamiento más adecuado y
menos riesgoso y de prestar y revocar su consentimiento para ejecutarlo.
d) A no ser objeto de pruebas clínicas ni de tratamientos experimentales
sin su consentimiento informado.
e) A que sus antecedentes personales, fichas e historias clínicas se
mantengan en reserva, y a tener acceso a esa información.
f) Al recibir o rechazar auxilio espiritual o religioso y de libertad de
conciencia y religión.
g) A recibir educación y capacitación adecuada a su estado, a trabajar y
recibir remuneración correspondiente, a desarrollar responsablemente su
vida sexual, todo en la medida en que su estado de salud lo permita.
h) A no ser discriminado en el goce y en el ejercicio de sus derechos en
atención al estado de salud.
Art. 3.- La internación de tales personas en
establecimientos públicos o privados es una medida excepcional y
esencialmente transitoria que sólo puede justificarse en una real
necesidad terapéutica debidamente fundada, quedando excluidas la mera
estabilización, claustración, reclusión o extrañamiento.
Art. 4.- En cualquier caso, la institucionalización por
razones de padecimiento mental en el territorio de la provincia de Entre Ríos
se reputa como restricción de la libertad ambulatoria del internado, de
donde todos los casos, aún en la internación voluntaria, requieren de la
intervención judicial necesaria en los términos previstos en la presente
ley.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN
Art. 5.- Sólo se procederá en los casos y en la forma,
autorizados por el art. 482 del Código Civil , mediante orden judicial
dictada de oficio o a instancia del mismo padeciente, de su representante
legal, de la autoridad policial, del profesional de la salud que lo
asista, o de las personas enumeradas en los incs. 1 a 3 del art. 144 del Código
Civil . Deberá deducirse por escrito ante el juez de Primera Instancia en
lo Civil del lugar de la residencia actual del paciente, con aviso
inmediato de sus parientes en grado más próximo y, en su caso, al juez
de la tutela o curatela o al interviniente en la declaración de demencia
o en la causa penal en trámite.
Art. 6.- La internación por la autoridad policial prevista
en el párr. 2 del art. 482 del Código Civil , será comunicada al juez
de Primera Instancia en lo Civil del lugar del establecimiento en que se
realice la
internación en un plazo que no excederá las doce (12)
horas. Al momento de la internación, la autoridad policial entregará al
establecimiento copia de las actuaciones que se hubieren producido y, en
todo caso, del dictamen del médico oficial y continuará prestando la
colaboración necesaria a los fines de la identificación del paciente y a
la inmediata localización de sus familiares.
Art. 7.- La internación voluntaria o a pedido del representante legal del
incapaz podrá ser aceptada provisionalmente por el director del
establecimiento o autoridad superior que haga las veces, comunicándola al
juez dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.
Art. 8.- El profesional en salud que asista a un paciente
ambulatorio no podrá disponer directamente su internación. En caso de
considerarlo imprescindible para su tratamiento, así lo indicará al
paciente o a su representante legal para que ellos la decidan o ante la
negativa o resistencia de éstos, la solicitará al juez o a la autoridad
policial cuando mediaren razones de urgencia, en tales casos serán
aplicables las disposiciones de esta ley relativas a la internación
voluntaria, judicial o policial, respectivamente.
Art. 9.- La institucionalización del oficial puede ser ordenada por
cualquier juez de la provincia que por cualquier circunstancia tome
conocimiento de la impostergable necesidad de internar a una persona con
sufrimientos mentales, siempre que el peligro para sí o para terceros
aparezca "prima facie" notorio e indudable, inmediatamente salvo
que se tratare del mismo juez de la insania, comunicará la internación
dispuesta al juez Civil del lugar del establecimiento, remitiéndole copia
del decisorio y de las actuaciones que hubiere instruido. Compete a éste
aborcarse al examen de los antecedentes del caso e imprimirle el trámite
previsto en el artículo siguiente. El plazo para celebrar la audiencia se
computará desde el día en que se recibiere la comunicación. La decisión
del juez comunicado confirmará o revocará la orden de internación. En
el primer caso designará al defensor especial y observará en lo demás
lo dispuesto por los artículos siguientes. Si la internación se
dispusiera dentro de un proceso de declaración de demencia o inhabilitación,
sea como medida precautoria o definitiva, será el que entiende en éste
el juez de la internación a los efectos de la aplicación del trámite
previsto en la presente ley. En el caso previsto en el art. 611 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia , las actuaciones judiciales de
la internación que se hubieren sustanciado pasarán asimismo al juez de
la insania a los fines de la aplicación de esta ley. La externación del
sufriente mental en ningún caso dependerá de la rehabilitación a que se
refiere el art. 611 de dicho Código.
Si lo fuere como medida de seguridad dictada en un proceso penal, se
mantendrá la competencia del magistrado de este fuero; si se tratare de
una medida previsional. Si lo fuere como medida de seguridad definitiva
que recayere sobre una persona declarada inimputable, se pasará la
comunicación al juez en la forma prevista en los aps. 2 a 4 de este artículo
y éste será el juez de la internación para el trámite regulado en esta
ley.
Art. 10.- En los demás casos previstos en el art. 5, el juez
se abocará de inmediato al examen de los fundamentos del pedido y de los
diagnósticos y demás documentación que acrediten los hechos invocados
por el peticionante. El actuario verificará que se hayan cursado las
notificaciones pertinentes, proveyendo a cursarlas en su caso. El juez señalará
audiencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
presentación, a la que citará al ministerio pupilar, al médico forense
y a quienes considere que pueden aportar elementos de convicción para
resolver sobre lo solicitado. En la misma providencia correrá vista al
ministerio pupilar y al forense, quiénes practicarán en conjunto y antes
de la audiencia, todas las medidas conducentes a la mejor y más acabada
ilustración del magistrado, sin perjuicio de las facultades instructorias
propias de éste. En el acto de la audiencia se evacuarán oralmente las
vistas ordenadas, introduciéndose las diligencias producidas y serán oídas
las demás personas concurrentes, labrándose actas. El juez decidirá
dentro de los cinco (5) días subsiguientes rechazando o acogiendo el
pedido. Podrá ordenar en el primer caso medidas alternativas a la
internación y determinar en el segundo el establecimiento que considere más
adecuado, teniendo en cuenta las características del paciente y su
dolencia, el deseo manifestado al respecto por éste y los demás
comparecientes a la audiencia y las pautas del art. 2. En el mismo
decisorio designará al defensor especial.
Art. 11.- En los casos y en los plazos previstos en los arts.
6 y 7 el director el establecimiento, hará su propio diagnóstico y
dictamen u ordenará su realización por otro profesional de la Institución
en cuyo caso lo convalidará con su rúbrica.
Dicho dictamen deberá ser elevado al juez de turno, conjuntamente con
copia de los acompañados por la autoridad policial o por el paciente o su
representante legal en el momento de la internación y de toda otra
documentación relativa al caso que se hallare en poder del
establecimiento. El juez ordenará que se cursen los avisos previstos en
el art. 5, en su caso, y se observará el procedimiento ordenado en los
cuatro
primeros apartados del art. 10, resolviendo provisoriamente
en el mismo acto si se mantiene o no la internación, así como la
designación del defensor especial en el primer caso. Si dentro de los
siete (7) días posteriores al de la denuncia de internación el
establecimiento no recibiere la orden judicial de mantenerla, aquélla
cesará automáticamente, procediendo la Dirección a la inmediata
externación del paciente, que notificará previamente a la autoridad
policial y al representante legal que dispusieron o pidieron la internación.
Art. 12.- En los casos de internación compulsiva a que hacen
referencia los arts. 5 y 6 de la presente ley, y cuando resulte necesaria
la intervención de las fuerzas de seguridad para reducir a un presunto
demente con riesgo de dañarse a sí mismo o a los demás, el grupo
operativo estará integrado obligatoriamente por funcionarios judiciales y
del área de salud correspondiente. El Poder Ejecutivo arbitrará los
medios para capacitar al personal policial responsable de estas
intervenciones críticas mediante la inclusión de clases especiales en
los programas curriculares de los institutos policiales, y charlas anuales
al personal de cuadros, a cargo de funcionarios del área de Salud Mental
de la Secretaría de Salud.
DEL PROCEDIMIENTO DURANTE LA INTERNACIÓN
Art. 13.- Ordenada o confirmada judicialmente la internación, la Dirección
asignará el seguimiento y evaluación del paciente a un profesional
competente que ejecutará el tratamiento indicado. Cada quince (15) días
por lo menos, la Dirección convocará al profesional asignado y a todo
otro miembro de la comunidad terapéutica relacionado al caso, a una reunión
en la cual se volcará la impresión de cada uno de sus integrantes acerca
de la evolución del paciente concluyendo con una resolución indicativa
del director y el terapeuta referida al mantenimiento, modificación o fin
del tratamiento institucional. De esta reunión se labrará acta, en la
que deberá constar:
a) Estado actual del paciente.
b) Estrategia terapéutica, con especial mención de las indicaciones que
justifiquen restricciones transitorias a los derechos del sujeto tratado.
c) Pronóstico. Copia del acta se elevará de inmediato al juez de
internación.
Art. 14.- Con el acta mencionada en el art. 13 de la presente
ley, y sin perjuicio de toda otra diligencia que ordene para mejor
ilustrarse sobre el estado del paciente y sus posibilidades de
reinsertarse en su medio familiar y social, el juez señalará audiencia
para dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la recepción del
acta, corriendo vista en la misma providencia al forense y al ministerio
pupilar, quienes quedarán notificados en ese acto de la audiencia, y
devolverán las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas
subsiguientes sin evacuar la vista. También quedará citado a comparecer
el defensor especial, quien quedará notificado por el ministerio de la
ley. En la audiencia verbal y actuada previo a escuchar las opiniones y
pedidos que formulen al forense el ministerio pupilar y el defensor
especial si concurriere, el juez resolverá sobre la situación personal
del paciente, con especial mención de sí mantiene, modifica o hace cesar
la internación y, en este último caso, si ordena o no alguna otra medida
alternativa. Cualquiera sea el sentido de lo aconsejado por el equipo
terapéutico, si el establecimiento no recibiere la orden judicial de
mantener la internación dentro de los siete (7) días subsiguientes, la
Dirección deberá externar al paciente, notificando previamente a su
representante legal o a su familiar más cercano.
Art. 15.- Se observarán además y en todos los casos las
siguientes reglas, a saber:
a) La interpretación de la presente ley lo será siempre en el sentido más
favorable al paciente y, en caso de duda, en el que más favorezca su
libertad ambulatoria.
b) Todos los previstos en esta ley son plazos máximos y en ningún caso
puede entenderse que deban aguardarse sus vencimientos. Nunca el paciente
quedará sometido innecesariamente al transcurso de los mismos.
c) La evaluación del interno será permanente e ininterrumpida. La reunión
prevista en el art. 13 deberá realizarse con la periodicidad que más
convenga a la pronta recuperación del paciente y a la mejor preservación
de sus derechos. En caso de realizarse antes de los quince (15) días, el
acta en que se instrumente será remitida de inmediato al juez de la
internación, abriéndose sin más el procedimiento previsto en el art.
13.
d) Debe admitirse la intervención directa del padeciente siempre que
desee ser escuchado y ninguna norma de esta ley puede ser interpretada
como una restricción a ese derecho.
e) Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad los
procedimientos relativos a las personas comprendidas en la presente ley.
Las actuaciones serán reservadas.
f) Toda resolución judicial que ordene o mantenga la internación de una
persona con padecimiento mental, es esencialmente transitoria y revocable
en cualquier momento.
g) En ningún caso el interno puede ser trasladado de un
establecimiento de salud mental a otro, sin la autorización del juez de
la internación. El traslado puede ser ordenado de oficio o a instancia de
las mismas personas que pueden pedir la internación.
h) Las decisiones judiciales a que se refieren los dos incisos anteriores
son apelables dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el padeciente,
su curador o tutor, el defensor de menores e incapaces y el defensor
especial. A los seis (6) meses de confirmada la internación se tendrá
por deducido el recurso de apelación si los autorizados a interponerlo no
hubieren recurrido, si lo hubieren hecho, el plazo se computará a partir
de la resolución confirmatoria del Tribunal de Alzada. Las apelaciones
tramitarán en relación y en efecto devolutivo.
Art. 16.- El cargo de defensor especial recaerá en un
abogado de la matrícula que no sea pariente del enfermo, ni su curador o
tutor, y su ejercicio constituye una carga pública. Inmediatamente de
designado aceptará el cargo jurando su fiel desempeño y el juez se lo
discernirá haciéndole conocer sus deberes. Además de la función que le
asigna el art. 482, párr. 3, del Código Civil , velará por los derechos
e intereses de su defendido, promoviendo el cabal cumplimiento de todas
las medidas conducentes a la más pronta recuperación y reinserción
familiar y social del mismo. Sin perjuicio de las funciones que competen
al ministerio pupilar y al representante legal del paciente en su caso, es
deber del defensor especial deducir las acciones de amparo o de "hábeas
corpus" en los casos previstos en el artículo siguiente. El defensor
especial cesa en sus funciones con la externación definitiva del
sufriente mental o con su muerte.
Art. 17.- La negativa o la reticencia de un establecimiento
de salud a prestar asistencia necesaria a una persona que padezca
sufrimiento mental, abre el amparo en los términos previstos en el cap. I
de la L 8369 Ver texto. La internación de una persona en un
establecimiento público o privado de salud mental o su traslado de uno a
otro sin observarse las prescripciones de esta ley, da lugar al "hábeas
corpus" previsto en el cap. II de la L 8369 Ver texto. Todo sin
perjuicio de la responsabilidad penal y/o disciplinaria en que pudiere
incurrir quien deniegue o retacee la asistencia o restrinja ilegítimamente
la libertad personal del enfermo.
DE LOS CENTROS DEPARTAMENTALES DE SALUD MENTAL
Art. 18.- Créase en cada ciudad cabecera de Departamento un
Centro de Salud Mental que contará con, por lo menos, un (1) médico
psiquiatra, un (1) psicólogo, un (1) enfermero, promotores de salud
mental y no más de cinco (5) camas para internación transitoria.
Estos centros estarán integrados a los hospitales generales o dependerán
de ellos, donde no existan otras instituciones de salud mental.
Art. 19.- Recepcionada la consulta y efectuado el diagnóstico
pertinente, se asignará el caso a un promotor de salud, que tendrá la
función de acompañamiento y apoyo del paciente en la forma y por el
plazo que indique el dictamen inicial, con el objeto de enjugar o paliar
las desventajas que importen su padecimiento en orden a su integración
familiar, social, educacional y/o laboral. El promotor acompañante tendrá
las facultades requirientes que resulten conducentes a la total
rehabilitación y reinserción del paciente, en particular para hacer
efectivos los derechos del enfermo concebido en los términos del art. 1
de la presente ley, demandando el cabal cumplimiento en las normas
proteccionales específicas.
Art. 20.- Para la ocupación de camas psiquiátricas se
observará lo dispuesto por los arts. 2 al 16 de la presente ley, con
excepción de la internación transitoria diagnóstica prevista en el último
párrafo del art. 606 del Código Procesal Civil y Comercial . La ordenada
por el juez de la declaración de demencia, sea como medida precautoria o
definitiva, pone en marcha sin más el procedimiento previsto en los arts.
13 a 16 de la presente ley.
Art. 21.- Hasta que se produzca su reconversión definitiva,
los establecimientos psiquiátricos públicos ya existentes continuarán
funcionando con el sistema de puertas abiertas. Si éste no diere
respuesta a la necesidad de internación de personas con padecimiento
mental que hayan sido declaradas judicialmente inimputables y que, por la
gravedad y reiteración de los delitos cometidos, sean considerados de
alta peligrosidad individual y social, el Poder Ejecutivo provincial podrá
crear un servicio de Seguridad Psiquiátrico de no más de diez (10) camas
para toda la provincia, que tendrá su asiento en la ciudad de Paraná.
Dicho servicio dependerá de la Subsecretaría de Justicia y la asistencia
psiquiátrica será provista por la Secretaría de Salud. El ingreso y
egreso, a y de este servicio, será regulado por una junta especial
integrada por representantes del Superior Tribunal de Justicia, la
Subsecretaría de Justicia, la Secretaría de
Salud y el Consejo Provincial del Menor. La peligrosidad de
los eventuales ingresantes sólo podrá ser declarada por el juez que
investigue o juzgue en la causa penal, previo asesoramiento
interdisciplinario, del que surja además la necesidad del tratamiento
psiquiátrico y de la contención del paciente a los fines de su ejecución.
Además el magistrado interviniente deberá declarar fundadamente como
recaudo previo imprescindible, la necesidad de privilegiar en el caso la
seguridad social.
DE LAS NORMAS TRANSITORIAS
Art. 22.- El Poder Ejecutivo tomará los recaudos necesarios
a fin de implementar la reforma del sistema asistencial psiquiátrico de
la provincia, tendiendo a una progresiva desmanicomialización en todo el
territorio, y para el cabal cumplimiento de la protección prevista por la
presente ley, en un plazo máximo de dos (2) años a contar desde su
promulgación.
Por cada cama de breve estadía que se implemente en Centros
Departamentales de Salud Mental, se darán de baja cinco (5) camas psiquiátricas
de las existentes en los hospitales psiquiátricos de la provincia.
Adoptará asimismo las medidas conducentes a que la protección del Estado
provincial a los residentes en hospitales psiquiátricos por razones
predominantemente de desamparo socio-familiar, pase del área de Salud a
la de Acción Social, mediante la creación de casa de medio camino,
viviendas comunitarias u otras alternativas que faciliten la desaparición
del manicomio tradicional.
Art. 23.- Las internaciones existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, serán denunciadas ante el juez de la
insania o ante el lugar del establecimiento, según el caso, dentro de los
treinta (30) días subsiguientes.
Art. 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a hacer
las modificaciones presupuestarias necesarias a los fines de la concreta
aplicación total y/o progresiva, con un máximo de dos (2) años, de la
presente ley.
Art. 25.- Comuníquese, etc.
Decreto 5041/1998
Reglamenta Ley 8806. Personas con trastornos psíquicos
Boletín
Oficial, 8/1/1999
El
gobernador de la provincia de Entre Ríos decreta:
Art.
1.- Reglaméntase el art. 7 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"El plazo de comunicación previsto en el artículo que se
reglamenta, comenzará a contarse a partir de que se produzca el informe
pertinente sobre diagnóstico, pronóstico y tratamiento del paciente. La
producción de dicho informe no podrá exceder el término (improrrogable)
de quince (15) días corridos, contados desde el ingreso del paciente a la
Institución, plazo que se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas
corridas, en aquellos casos que, por sus características y notoriedad
manifiesta, impongan su tratamiento en forma urgente".
Art.
2.- Reglaméntase el art. 9 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"Cuando una internación se refiera a menores, el juez que la ordenó
será el competente para intervenir en todo lo atinente a la misma. Cuando
un magistrado del fuero penal disponga una medida de seguridad definitiva,
deberá comunicarla al defensor de Pobres y Menores en turno, quien en un
plazo de treinta (30) días deberá iniciar el juicio de insania o
inhabilitación pertinente".
Art.
3.- Reglaméntase el art. 11 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"La comunicación al juez en turno se realizará en el formulario
cuyo modelo forma parte de la presente reglamentación como anexo. La
externación automática se hará efectiva si el director o el médico
tratante del establecimiento considera que no existe causa para
mantenerla. No obstante y tratándose de una excepción a la regla, el
dictamen médico deberá contener fundamentación suficiente y el director
del establecimiento comunicará tal situación, en forma quincenal, al
defensor de Pobres y Menores interviniente y al juez competente.
La documentación que deberá ser elevada al juez en turno por el director
del establecimiento deberá contener un informe del equipo terapéutico
interviniente y todo otro elemento de juicio que se considere de utilidad
para la mejor ilustración e información del magistrado competente".
Art.
4.- Reglaméntase el art. 12 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"El grupo operativo estará integrado por personal policial quien
actuará bajo la supervisión de funcionarios judiciales y del área de
salud de la provincia".
Art.
5.- Reglaméntase el art. 13 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"Los informes médicos requeridos por la ley, podrán ser suscriptos
por el médico tratante o el director del establecimiento. El plazo
contemplado en esta norma podrá ser modificado por el juez por resolución
fundada, cuando las características de la internación así lo
requiera".
Art.
6.- Reglaméntase el art. 14 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"La externación automática deberá disponerse conforme a lo
reglamentado para el art. 11 de la ley que se reglamenta por éste".
Art.
7.- Reglaméntase el art. 18 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"La Secretaría de Salud deberá efectuar un relevamiento de las
estructuras existentes y de la factibilidad de creación de Centros de
Salud Mental en las zonas donde sea necesaria su instalación,
considerando la existencia de recursos humanos y estructura física
necesaria".
Art.
8.- Reglaméntase el art. 21 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, a través de la
Subsecretaría de Justicia, dispondrá, en un plazo que no superará los
noventa (90) días del dictado del presente, un lugar con las comodidades
y características de seguridad pertinentes en la ciudad de Paraná, para
el funcionamiento del Servicio de Seguridad Psiquiátrico, con capacidad máxima
para diez (10) camas y que será asistido por la Secretaría de Salud, a
través del Área de Salud Mental.
En igual plazo máximo se deberá conformar la Junta Especial creada por
el artículo que se reglamenta por éste, la que tendrá las funciones
establecidas en la ley y, además, deberá aconsejar al juez
interviniente, la derivación a una institución psiquiátrica o unidad
penal o, en el caso que correspondiere disponer la externación de las
personas internadas en dicho servicio, una vez que consideren que la
condición de alta peligrosidad ha sido superada por el padeciente".
Art.
9.- Reglaméntase el art. 22 de la Ley 8806 , de la siguiente manera:
"La progresiva desmanicomialización pretendida, se interpretará en
el marco de las políticas que se tracen e implementen desde la Secretaría
de Salud, a través del Área de Salud Mental, en materia de salud mental
de la población entrerriana, la que se adaptará a las necesidades y
tendencias que se vayan produciendo y de conformidad a las distintas
realidades sociales que se vayan presentando en el devenir del
tiempo".
Art.
10.- El presente decreto será refrendado por el subsecretario general del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, en virtud de lo establecido
por el art. 2 del Decreto 4310 de fecha 1 de octubre de 1998 y ministro
secretario de Estado de Salud y Acción Social.
Art.
11.- Regístrese, etc.